AAP Burgos 477/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:200A
Número de Recurso85/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución477/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 85/09.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 977/02.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. NUEVE. BURGOS.

ACTUAL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

AUTO: 00477/2009

En Burgos, a quince de Julio de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito, en nombre y representación de Cornelio, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de Diciembre de

2.008 por el que se desestimaba el recurso previo de reforma interpuesto contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2.008 por el que se acordaba la adecuación de las diligencias previas a los trámites del Procedimiento Abreviado, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. Nueve de Burgos en Diligencias Previas núm. 877/02, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

Por la Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Javier se adhirió al recurso formulado instando la toma de declaración de Samuel, gerente de la mercantil Viveros Gimeno S.A.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente", decisión en el presente caso adoptada por la Juez instructora y no compartida por el recurrente en apelación, Cornelio, quien en su recurso presenta un escrito más propio de una calificación provisional de la defensa preparatoria del Juicio Oral al considerar nula su responsabilidad penal, haciéndola recaer en Samuel, como gerente de la empresa Viveros Gimeno S.A., solicitando se practiquen dos diligencias instructoras consistentes en la toma de declaración del citado Samuel y requerimiento para que por el Registro Mercantil de Valladolid se remita a la causa copia simple del historial de la empresa Viveros Gimeno S.A.

Por la representación de Javier se adhirió al recurso en el sentido de solicitar la declaración como imputado de Samuel .

Como muy bien indica la parte apelante esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, la función fiscalizadora de esta Sala debe limitarse en el momento procesal actual a determinar si el auto se encuentra suficientemente motivado y si se han producido en la fase instructora indicios racionales de criminalidad en los que en el auto de transformación aparecen como imputados, no entrando en consideraciones de fondo so pena de adelantar sentencia por órgano manifiestamente incompetente o generar causas de abstención o recusación ante un eventual recurso de apelación ante la sentencia a dictar por el Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

Examinado que ha sido por esta Sala el auto de adecuación de las actuaciones a los trámites establecidos para el procedimiento abreviado se debe concluir con la existencia de suficiente motivación fáctica y jurídica en el mismo. Señala la Jueza instructora que sobre las 9'45 horas del día 10-12-2.001, D. Eliseo, nacido el día 26-09-1979, se encontraba realizando funciones propias de su cargo, peón-albañil, en la iglesia parroquial de San Román, en la localidad de Cuzcurrita de Juarros (Burgos), cuando, al encontrarse sobre la cúpula-piso de la nave derecha arreglando el tejado, se hundió ésta, cayendo Eliseo al suelo desde una altura de unos 4 metros aproximadamente. D. Eliseo se encontraba realizando las tareas anteriormente sin existir ningún tipo de medida de seguridad, ya que no existían ni pasarelas, ni plataformas de trabajo que evitaran que los trabajadores pisaran directamente la cúpula, no existiendo tampoco cinturones de seguridad.

El día 10-12-2.001, Eliseo trabajaba para la empresa "Viveros Gimeno S.A.", siendo su representante legal el imputado D. Jesús María, empresa contratista encargada de realizar las labores de restauración de la iglesia en cuestión, siendo los imputados D. Candido y D. Gaspar los arquitectos de la obra, ejecutando ambos dos funciones de directores técnicos en la obra y coordinadores en materia de seguridad, siendo el imputado D. Javier, trabajador de Viveros Gimeno S.A., el encargado y jefe de obra, y siendo el imputado

D. Cornelio consejero delegado de Viveros Gimeno.

No hay constancia que a la fecha de los hechos, la empresa Viveros Gimeno S.A., actualmente declarada en quiebra, tuviera contratada una póliza de seguros al efecto, así como tampoco que la tuviera

D. Javier y D. Jesús María . Los imputados D. Candido y D. Gaspar tenían concertada una póliza de seguros con la entidad ASEMAS.

Como consecuencia de los hechos, D. Eliseo sufrió fractura metafiso-epifisaria multifragmentaria de olécranon derecho; fractura de apófisis coronoídes; fractura-luxación de cabeza radial derecha; habiendo precisado para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, tardando en...

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