AAP Barcelona 909/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteTERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
ECLIES:APB:2009:4757A
Número de Recurso292/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución909/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

Sección 21ª

ROLLO Nº 292/09

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS 267/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VIC

A U T O

Iltmos.Sres.

D. GERARD THOMAS ANDREU

Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

D. LUIS FERNANDO GOMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a 6 de julio de 2009 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, se dictó Auto de fecha 28.5.2009, manteniendo la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose Miguel, contra cuya resolución se interpuso por el mencionado imputado

SEGUNDO

Admitida a trámite la apelación y presentada impugnación a la misma por el Ministerio Fiscal, así como por la acusación particular, seguidos los trámites legales, se elevaron el testimonio de particulares designados a esta Audiencia, y por turno de reparto se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores de la prisión provisional fueron reformados por la L.O. 13/2003 con el fin de recoger los criterios que había establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 128/95, 66/97, 47/2000) en el sentido de que la medida cautelar de prisión provisional debe atender a un fin constitucionalmente legítimo, bajo los principios de necesariedad, proporcionalidad y subsidiariedad.

El art. 502.2 de la LECr ., tras la citada reforma, establece que la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

El artículo 503 de la LECr . establece que la prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran una serie de requisitos:

  1. - que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuya máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptible de cancelación derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a los previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capitulo II del titulo III del libro I del Código Penal.

  2. - que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

  3. - que mediante la misma se persiga alguno de los siguientes fines:

  1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

    Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de este, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el titulo III del libro IV de esta ley.

    Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será de aplicación el límite que respecto de la penal establece el ordinal 1º de este apartado.

  2. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en los que existía un peligro fundado concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por si o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

  3. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima especialmente cuando esta sea alguna de las personales a las que se refiere el artículo 173.2 del CP . En estos casos, no será aplicable el límite respecto de la pena que establece el ordinal 1º de este apartado.

    Regulando en su apartado segundo, la evitación del riesgo de reiteración delictiva.

    Por lo que aquí nos interesa, baste señalar que la prisión...

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