STSJ País Vasco 1810/2010, 16 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:2229
Número de Recurso1122/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1810/2010
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1122/10

N.I.G. 48.04.4-09/003744

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Artemio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintitrés de Febrero de dos mil diez, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Artemio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OUTOKUMPU COPPER TUBES S.A., Gerardo, Pedro y UVE 2003 S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante Don Artemio, nacido el 31/03/1956, con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, prestaba servicios como maquinista de horno y prensa, con un nivel sonoro en el puesto de trabajo de 92 db., para la empresa OUTOKUMPU COPPER TUBES, S.A. en concurso, que tiene concertada la cobertura de enfermedad profesional con MUTUALIA. La empresa se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones.

SEGUNDO

Mediante resolución dictada por el INSS el 28/09/07, el actor fue declarado afecto de IPT con efectos al 26/09/07 conforme a un cuadro residual de importante gonartrosis bilateral, lumboartrosis y artrosis codo izquierdo.

TERCERO

El 23/01/09 fue iniciado a instancia del trabajador expediente en solicitud de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes y, previa la emisión de dictamen propuesta el 16/02/09, la misma fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 19/02/09 por no encontrarse el solicitante de alta o en situación asimilada al alta, de conformidad con los artículos 151 y 124.1 TRLGSS.

CUARTO

Frente a dicha resolución, el trabajador interpuso reclamación previa el 23/03/09, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 25/03/09.

QUINTO

El informe médico de síntesis emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de 13/02/09, tiene el siguiente contenido parcial:

- Juicio diagnóstico:

Hipoacusia neurosensorial bilateral.

- Limitaciones orgánicas y funcionales:

Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales OD/OI = 28,8/28,8 dB.

Umbral auditivo en 4000 Hz. OD/OI = 40/60 dB.

SEXTO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Artemio contra INSS, MUTUALIA, TGSS-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OUTOKUMPU COPPER TUBES S.A. en concurso, figurando como Administradores Concursales D. Gerardo, D. Pedro y UVE 2003 S.L., debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicitaba la existencia y derecho de lesiones permanentes no invalidantes baremo 11 por cuantía de 2.990 euros en atención a la hipoacusia padecida como enfermedad profesional. La causa de la denegación no es la afectación auditiva objetivada, que concedería tal derecho, sino el incumplimiento del requisito de alta o situación asimilada al alta (el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común).

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPl que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta...

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