STSJ País Vasco 1877/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:1937
Número de Recurso1014/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1877/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1014/10

N.I.G. 48.04.4-09/007680

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ESPRINET IBERICA S.L.U. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha catorce de Diciembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (CNT reintegro IRPF), y entablado por ESPRINET IBERICA S.L.U. frente a Jacobo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La demandante la mercantil Esprinet Ibérica S.L.U. formula demanda en reclamación de cantidad contra Jacobo en base a haber prestado servicios el demandado a la actora hasta el 13 de septiembre de 2007, fecha en la que el contrato de trabajo fue extinguido por despido del trabajador con efectos ese mismo día. En el momento de hacer efectiva la mencionada extinción contractual, Esprinet Ibérica S.L.U. procedió a condonar al trabajador Jacobo el importe que tenía pendiente de un préstamo. Todo ello de conformidad con el contrato de préstamo que tenía formalizado el demandado con la anterior empresa UMD S.A. (adquirida por Esprinet Ibérica S.L.U.). La actora Esprinet Ibérica S.L.U. en el momento de calcular la liquidación de haberes del Sr. Jacobo el 13 de septiembre de 2007, por error no tuvo en cuenta la referida circunstancia, no practicó la correspondiente retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el importe del préstamo condonado. La empresa tuvo que presentar con posterioridad ante la Agencia Tributaria una declaración complementaria por importe de 14.401,73 euros, en concepto de retenciones no practicadas. La actora reclama al demandado el citado importe.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar demanda de Esprinet Ibérica S.L.U., absolver al demandado Jacobo de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, absolviéndole de la condena pedida, así como ha de rechazarse la condena en costas del actor por no apreciarse temeridad ni mala fe."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 29 de abril de 2010 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 22 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esprinet Ibérica, S.L.U. plantea recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de la demanda que planteó frente a don Jacobo, reclamándole un principal de 14.401,73 euros en concepto de pago que hizo por retenciones de impuesto sobre la renta de las personas físicas (I.R.P.F.) y que entiende le debe repercutir porque considera que dicho demandante cometió un error al calcular la liquidación de haberes con ocasión del fin del contrato de trabajo en fecha 13 de septiembre de 2.007, pues entonces condonó un préstamo dinerario que tenía con aquel y posteriormente ha abonado tal cantidad a la Agencia Tributaria en concepto de retenciones por aquella condonación.

El Magistrado autor de la sentencia considera que el acto de liberalidad que supone la condonación de la deuda obligacional mencionada lo incluyó, como lo revela el que en su momento no se practicase retención alguna con respecto de la misma, considerándose que tal conducta omisiva ponía de manifiesto un acto propio de la demandante, que luego se pretende retractarse de aquélla, su libre decisión.

La parte recurrente discrepa de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal pronunciamiento y se estime aquella demanda.

Al efecto plantea tres motivos de impugnación del recurso. El primero se enfoca por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en el mismo se pretende modificar parcialmente el hecho probado primero de la sentencia recurrida. El segundo se enfoca por la vía de su apartado c y en el mismo se alega la infracción del 26 punto 4 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada por la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.009 . En el tercero, también enfocado por la vía de su apartado c, aduce la infracción de la jurisprudencia, manifestada en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2.007 y 24 de febrero de 2.005 .

El demandado, señor Jacobo, ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos tres motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Reforma del hecho probado primero.

Lo que se pretende es hacer constar que, por error de propia recurrente, en su día no practicó la retención de aquella cantidad que luego ingresó en la Hacienda Foral Vizcaína.

No procede.

De los dos documentos que cita la recurrente para fundamentar tal adición fáctica, uno es una reclamación extrajudicial de la demandante al demandado, ya de septiembre de 2.008, que por sí no acredita tal error, pues sólo contiene una alegación de la propia parte de que hubo un error.

El otro, es un documento- que no fue ratificado en juicio, como señala la impugnante del recurso- en el que una asesoría externa hace ver que se ha de realizar aquella retención y que, por tanto, considera que se ha de realizar el ingreso de tal cantidad en la Hacienda Foral. Por sí no evidencia que la demandante hubiese cometido un error en la fecha en que indica, sino que simplemente una tercera le dice que se ha de hacer una retención por tal cantidad y el concepto de rendimiento de trabajo derivado de tal condonación. Por ende, se obvía que el propio contrato de préstamo suscrito entre partes lo era para adquirir...

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