STSJ País Vasco 1697/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:1867
Número de Recurso914/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1697/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 914/10

N.I.G. 48.04.4-09/007930

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintidós de Diciembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por Aurelio frente a FOGASA, AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, UTE CLEDAN y INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE BARAKALDO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante venía prestando sus servicios para la demandada UTE Cledan con la categoría profesional de Bañero -Socorrista y monitor de natación desde el 14-06-2003 y salario de

1.385,11 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Las partes se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el sector de Campos deportivos de Bizkaia publicado en el BOB el día 24-05-2006 y posteriores revisiones, que remiten subsidiariamente al II Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas.

TERCERO

En un inicio el actor trabajó para la mercantil Guedan Servicios Deportivos SA desde el 14-6-03. En marzo del 2006 el Ayuntamiento de Barakaldo adjudicó el servicio a la UTE Cledan habiendo continuado prestando servicios por cuenta de dicha empresa.

CUARTO

Al producirse el cambio de adjudicataria, los trabajadores que venían prestando servicios para Guedan SA pasaron al servicio de la nueva adjudicataria Ute Cledan que respetó la antigüedad con la que pasó subrogado el actor .

QUINTO

Con fecha 30-6-2009 la empresa le notificó su despido alegando la necesidad de reorganizar el servicio no siendo precisos sus servicios, reconociendo en la propia carta la improcedencia y consignando en este juzgado la indemnización que consideró procedente según la antigüedad y que consistía en un montante de 12.568,36 euros .

SEXTO

En la empresa había un delegado de personal denominado Estanislao, perteneciente al sindicato ELA, que no contaba con el apoyo de algunos trabajadores, y en el curso de una serie de situaciones nada clarificadoras, el demandante alega que él iba ser el nuevo delegado de personal, en lo que considera constituye una expectativa de derecho que no se llegó a cumplir.

En esta vista, con todas las testificales escuchadas no puede establecerse que existiese ninguna reprobación del sindicato ELA para que cesara el delegado de personal y se nombrara a su 2º suplente que era el actor .

SÉPTIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa.

OCTAVO

Con fecha 13-08-09 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto al IMD DE BARACALDO y en cuanto al fondo desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Aurelio frente a UTE CLEDAN, en materia de despido, debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE y en consecuencia declaro ajustada derecho la indemnización consignada, sin que quepa el devengo de salarios de tramitación.

Fogasa será responsable subsidiario en su momento si cabe siempre dentro de los límites legales.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 19 de abril de 2010 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 8 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Aurelio plantea recurso de suplicación contra la sentencia que, tras apreciar falta de legitimación pasiva del Instituto Municipal de Deportes de Barakaldo (en adelante IMD Barakaldo), en cuanto al fondo, tras reconocer improcedente el despido actuado por Unión Temporal de Empresas Cledan (UTE Cledan en adelante), considera ajustada a derecho tanto la indemnización consignada en su día ante ese mismo Juzgado, absolviéndose, en consecuencia, al otro demandado, el ayuntamiento de Barakaldo.

De los diversos extremos tratados en sentencia, la recurrente centra su argumentación en tres grandes bloques: existencia de incongruencia omisiva en la sentencia, incumplimiento de los requisitos formales previstos para el despido objetivo e insuficiencia de la indemnización consignada.

Al efecto, plantea un motivo de revisión por la vía prevista en el apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). Otros dos se enfocan por la vía de su apartado b y otros dos por la de su apartado c.

Termina por pedir principalmente que se anule tal sentencia, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que se dicte nueva sentencia subsanando el defecto denunciado y en su defecto, se declare nulo aquel despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En todo caso, de no admitirse las dos anteriores peticiones, que se fije que la indemnización por despido improcedente debe ascender a 13.271,4 euros, con lo demás que resulte procedente.

Dicho recurso es impugnado tanto por el IMD Barakaldo como por UTE Cledan. El primero se opone a aquellos motivos y termina por pedir que en todo caso se mantenga la absolución por falta de legitimación pasiva de dicha parte. La segunda se opone también a esos cinco motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones.

  1. - La parte recurrente aduce en el primer motivo, sintéticamente, la existencia de incongruencia omisiva. Ello por entender que se pedía en la demanda la nulidad del despido entiende no sólo por considerar que el mismo atentaba al derecho a la libertad sindical, sino que también por razón de defectos formales del despido objetivo que la parte debió calificarse aquel despido que actuó UTE Cledan.

    Y en efecto, si se estudia la sentencia, reparamos en que se pronuncia sobre la nulidad por motivo de actividad sindical, pero no lo hace por razón de nulidad distinta, siendo especialmente clarificador al efecto el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

    Y sin embargo, en el hecho decimocuarto de la demanda se aludía a tal petición de nulidad por defectos formales, señalándose una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la parte consideraba que apoyaba sus tesis. También y luego de la primera suspensión de juicio, la demandante presentó escrito que tituló de aclaración de la demanda en fecha 26 de octubre de 2.009 (folio 106 de autos) y en el mismo se itera que se pide la nulidad por aquellos dos motivos.

  2. - En tal sentido, la recurrente aduce la infracción del artículo 97 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, del artículo 248 punto 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio ), del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/ 2.000, de 7 de enero ) y del artículo 24 punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 .

    Sin embargo, es la propia recurrente la que señala que si esta Sala considera que se encuentra suficientemente ilustrada como para pronunciarse sobre el motivo de nulidad del despido por no concurrencia de elementos formales propios del mismo, a resolver sobre el fondo del asunto.

    Así lo entendemos, sin que, por tanto, se genere situación de indefensión alguna, proscrita por el artículo 24 punto 1 de la Constitución y que es elemento de todo punto necesario para acordar un remedio tan extraordinario y último como la nulidad de actuaciones, lo que tiene su refrendo legal en el texto del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por tanto, sin perjuicio de reconocer que existe incongruencia, no procede la nulidad. Se desestima el primer motivo de impugnación.

TERCERO

Revisión de los hechos probados.

  1. - Revisión de cuarto hecho probado.

    En el hecho probado cuarto, se señala que, al producirse el cambio de adjudicataria del servicio (marzo 2006), los trabajadores de la anterior adjudicataria pasaron al servicio de la nueva y se dice UTE Cledan "que respetó la antigüedad con la que pasó subrogado el actor".

    La recurrente discrepa de tal extremo y tiene razón. Al efecto aduce el contenido de las nóminas obrantes en autos. La empresa citada dice que allí sólo se hace constar la fecha de ingreso en la empresa y que por tanto no desvirtúan lo dicho por la Magistrada.

    No es correcto el argumento defensivo. Si se examinan las nóminas y al efecto que nos interesa, se ha de señalar que hay dos casilleros: uno que efectivamente alude a la fecha de ingreso y otro expreso para la antigüedad. En ambos se señala la misma fecha: 1 de marzo de 2.006. De respetarle la antigüedad, en las nóminas que dicha parte le elaboraba, con independencia de la fecha que fijase como la de ingreso en la empresa, debió fijar la antigüedad de 14 de junio de 2.003, tal y como se reconoce en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, en extremo que no es discutido por las partes.

    Si que es cierto que en la carta...

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