STSJ País Vasco 1790/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2010:1693
Número de Recurso878/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1790/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 878/10

N.I.G. 00.01.4-10/000373

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto conjuntamente, por los -Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián-, de fecha 10 de Enero de 2010, dictada en proceso que versa sobre CANTIDAD DE HERENCIA- PENSION NO PERCIBIDA (SSO), y entablado por DOÑA Adela, frente a las - Entidades hoy recurrentes-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "D. Sebastián tenía reconocida una Incapacidad permanente desde mayo de 1990.

  2. -) El percibo de dicha pensión fue suspendido ante la incomparecencia del Sr. Adela en fecha 31 de octubre de 1995.

  3. -) D. Sebastián desapareció de su domicilio en fecha julio de 1995.

  4. -) El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia dictó Auto de declaración de fallecimiento en fecha 9 de octubre de 2008, fijando la fecha de su fallecimiento el 7 de julio de 2005 . 5º.-) Dª Adela fue declarada única heredera de todos los bienes y derechos de su hermano fallecido en virtud de testamento otorgado por éste en fecha 4 de mayo de 1989 ante Notario D. Benit Corvo Román, habiendo aceptado ésta la indicada herencia en virtud de escritura otorgada ante la Notaría Dª Montserrat Arrese en fecha 30 de abril de 2009.

  5. -) La demandante solicitó la prestación devengada y no percibida por D. Sebastián, la cual le fue denegada. Disconforme con la misma interpone reclamación previa en fecha 8 de junio de 2009 la cual también es desestimada pues la pensión de incapacidad de D. Sebastián fue suspendida por incomparecencia al cobro con fecha 31-10-1995, habiendo caducado el derecho a su percibo al año de su vencimiento, sin que en ese plazo ninguna persona compareciera ante el INSS a reclamar su cobro. E interpone demanda ante este Juzgado en fecha 24 de agosto de 2009".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Adela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo desestimar la excepción de caducidad y debo reconocer el derecho de la actora al percibo de la prestación de incapacidad permanente de D. Sebastián durante el período 1 de octubre de 1995 y el 7 de julio de 2005, debiendo condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al abono de dicha prestación".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso, de manera unánime, el Recurso de Suplicación por las Entidades codemandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.")que fue impugnado por la -parte actora-, DOÑA Adela .

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 15 de Abril, y comunicada a las partes litigantes, de un lado, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, que fue fijada para el siguiente 8 de Junio (notificaciones éstas que se llevaron a cabo de manera conjunta- a través de Providencia del anterior 20 de Abril) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El Magistrado Sr. Asenjo Pinilla, habiéndose adherido a la jornada de huelga convocada para la función pública para el día 8 de Junio (fecha de la deliberación del Recurso), fue sustituído por la Magistrada Sra. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.

SEXTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda que dirigió Dña. Adela frente al INSS y la TGSS, y ha declarado su derecho al percibo de la prestación de incapacidad permanente de D. Sebastián durante el período de 1 de octubre de 1995 a 7 de julio de 2005, condenando a su abono a los dos entes demandados.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación el INSS y la TGSS.

Lo hacen con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. la revisión del hecho probado quinto para que se añada al mismo que la aceptación de la herencia de D. Sebastián por Dña. Adela se hizo a beneficio de inventario y que dicho inventario no consta en los autos. Pretensión que se estimará en parte, en cuanto a que, en efecto, la herencia fue aceptada a beneficio de inventario, pero no en cuanto al resto, pues obra en autos el Auto de 13 de enero de 2010, aportado por la demandante en su escrito de impugnación del recurso, en el que consta el inventario, consistente en la pensión ahora reclamada y en una de la EPSV Elkarkidetza.

  2. la revisión del hecho probado sexto, en el sentido de que se incluya que la prestación litigiosa fue reclamada por la demandante ante el INSS el 24 de marzo de 2009, lo que no va a estimarse por ser innecesaria la adición, al obrar tal dato...

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