STSJ País Vasco 1634/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:1678
Número de Recurso869/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1634/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 869/2010

N.I.G. 00.01.4-10/000371

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha quince de Enero de dos mil diez, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TGSS frente a Pedro Antonio .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Con fecha 7 de octubre de 2.005 D. Pedro Antonio solicitó el subsidio de desempleo de mayores de 52 años el cuál le fue reconocido por Resolución administrativa emitida por la Dirección del Instituto Social de la Marina de Gipuzkoa en fecha 10 de noviembre de 2.005.

  1. - El Sr. Pedro Antonio percibió el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el día 2 de octubre de 2.005 hasta el día 26 de octubre de 2006 por un importe total de 4.896,68 Euros.

  2. - El Sr. Pedro Antonio percibió la prestación por desempleo desde el día 26 de noviembre de 1992 al día 25 de noviembre de 1995, habiendo percibido el subsidio por desempleo desde el 26 de noviembre de 1994 al 28 de febrero de 1995.

  3. - Con fecha 1 de marzo de 1995 el actor se dio de alta en el RETA al haber resultado adjudicatario de la explotación del bar - comedor del Hogar del Jubilado de Bidebieta por parte del Ayuntamiento de San Sebastián, habiéndosele adjudicado al actor dicha explotación nuevamente en el año 1998 y en el año 2003.

  4. - La última concesión administrativa de la gestión del bar comedor del Hogar del Jubilado de Bidebieta se produjo el 14 de agosto de 2003, con vigencia de 1 año prorrogable de mutuo acuerdo.

  5. - Con fecha 22 de febrero de 2005 el Ayuntamiento de San Sebastián acordó finalizar con el carácter de servicio público de los Hogares del Jubilado Municipales y derogar el Reglamento General de Funcionamiento de Hogares del Jubilado Municipales, siéndole comunicado al Sr. Pedro Antonio en mayo de 2005 que a partir de finales de agosto de 2005, sería la Asociación de Jubilados y Pensionistas Guardaplata quien se encargaría de formalizar el contrato del servicio de barra comedor con el adjudicatario que decidiera.

  6. - El Sr. Pedro Antonio causó baja en el RETA con fecha 31 de agosto de 2005, permaneciendo como demandante de empleo desde el día 1 de septiembre de 2005 hasta el día 7 de octubre de 2005 fecha de la solicitud del subsidio de desempleo.

  7. - El Sr. Pedro Antonio en el mes de octubre de 2005 reunía los 6 años de cotización para la contingencia de desempleo, y el período de cotización exigible para tener derecho a la pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Pedro Antonio y en consecuencia declaro ajustada a derecho la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Gipuzkoa por la que se reconoció a D. Pedro Antonio el subsidio de desempleo de mayores de 52 años entre las fechas 2 de octubre de 2005 a 26 de octubre de 2006, absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa confirmación de la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Social de la Marina interpuso demanda frente al Sr. Pedro Antonio solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución administrativa emitida por la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Guipúzcoa de 10 de noviembre de 2.005 por la que se le reconoció al Sr. Pedro Antonio el subsidio de desempleo de mayores de 52 años entre las fechas 2 de octubre de 2.005 al 26 de octubre de 2.006, solicitando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante dicho período cuyo importe asciende a 4.896,68 euros.

Entiende la demandante que el Sr. Pedro Antonio no reúne el requisito legal de encontrarse en situación legal de desempleo por cuanto la situación anterior al percibo del subsidio fue la de estar de alta en el RETA desde el 1 de marzo de 1.995 hasta el 31 de agosto de 2.005, en que causó baja en el mismo de forma voluntaria.

La sentencia de instancia desestima la demanda entendiendo que el Sr. Pedro Antonio sí se hallaba en situación legal de desempleo por cuanto su baja en el RETA no fue voluntaria sino motivada por la falta de renovación por parte del Ayuntamiento de San Sebastián de la adjudicación de la explotación del Bar del Hogar del Jubilado de Bidebieta, lo que determinó su cese en el RETA.

Disconforme con dicha resolución la Entidad Gestora interpone recurso de suplicación al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral,...

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