STSJ País Vasco 1769/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2010:1658
Número de Recurso849/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1769/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 849/10

N.I.G. 00.01.4-10/000366

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintiuno de Enero de dos mil diez, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Conrado frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) D. Conrado con D.N.I. NUM000, nacido el 3 de febrero de 1939, está afiliado al Régimen Especial de Autónomos con el número NUM001 .

  2. -) El actor al cumplir 65 años, solicita la prestación de jubilacion, la cual es denegada con fecha 24 de febrero de 2004 por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, no obstante, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, se le comunica que si ingresa las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de esta notificación, presentando los justificantes de pago en la dirección arriba indicada, se procederá al reconocimiento de la prestación con los efectos económicos que correspondan. Si ingresa las cuotas fuera del plazo citado, se le reconocerá la prestación con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a dicho ingreso. El trabajador interpone reclamación previa, la cual es desestimada en base a los siguientes motivos:

    1. - Esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, resuelve denegar con fecha 24/02/04 la solicitud de prestación de jubilación, por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

    2. - Con fecha 8 de marzo de 2004, procede Ud al abono de la cantidad de 9585,86 euros en la c/c proporcionada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 1 para la cancelación de la deuda.

    3. - En dicha Unidad de Recaudación Ejecutiva se tramita expediente administrativo de apremio por descubierto de cuotas del Régimen Genral de la Seguridad Social y del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que suman el importe de 258.769,98 euros.

    4. - De acuerdo con el informe emitido por la Unidad de Recaudación ejecutiva respectiva, el abono efectuado se aplica al expediente administrativo de apremio que se indica en el apartado anterior, sin que ello suponga la cancelación de la deuda.

    Disconforme con la misma, interpuso demanda judicial, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, que dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de dos mil cuatro, mediante la cual la desestima. Fue ratificada por Sentencia de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de junio de 2005 .

  3. -) Por Resolución administrativa de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 14 de mayo de 2009, se declare que una vez revisado el expediente de apremio NUM002 se constata que la última actuación de la Tesorería con notificación efectiva se llevó a cabo el 01/04/2005 por lo que la deuda que conforma dicho expediente ejecutivo ha prescrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social, al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que tuvo lugar la última actuación con conocimiento fehaciente del interesado.

  4. -) Solicita nuevamente la prestación por jubilación la cual es desestimada mediante resolución administrativa de fecha 27 de mayo de 2009. Interpone frente a la misma reclamación previa en fecha 4 de junio de 2009, la cual nuevamente es desestimada por los siguientes motivos:

  5. - Con fecha 27.02.2004 se dictó resolución por esta entidad por la que ya se denegó su solicitud de jubilación por no encontrarse al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social. Esta resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, de 30 de noviembre de 2004 y por Sentencia de 28 de junio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

    , y habiendo preparado recurso de casación para unificación de doctrina por Auto del TS de fecha 15-11-2006 no fue admitido.

  6. - En el año 2008 y en mayo de 2009 solicita de nuevo pensión de jubilación, habiéndose acordado la cancelación de dichas solicitudes por tratarse de duplicidades del expediente inicial que fue ratificado por las resoluciones judiciales firmes, existiendo por ello cosa juzgada.

  7. - Junto con el escrito de Reclamación previa, acompaña escrito de la DP de la Tesorería general de la SS de Guipúzcoa, en la que se le indica que la deuda que conformaba su expediente ejecutivo ha prescrito, y puesto que no cabe la exigibilidad de la deuda se reafirma en la petición de la jubilación solicitada.

  8. - Al respecto hemos de indicarle que, la certificación de la TGSS acredita los hechos de cotización y la no exigibilidad de las cotizaciones prescritas al momento de esta última solicitud efectuada por Usted, respecto de la relación contributiva de seguridad social, pero no, respecto de la relación de protección donde opera el requisito ineludible de ingreso de las cuotas pendientes de abono al momento del cese en la actividad y cumplimiento de los 65 años, hecho causante de la prestación por jubilación, que determina el momento en el que valorar la presencia de los requisitos exigidos por la norma, y entre ellos la exigibilidad de las cuotas que condiciona el derecho a la prestación. De modo, que la prescripción, con posterioridad a ese momento, de la obligación de pago de unas cuotas adeudadas en esa fecha, no...

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