STSJ Comunidad Valenciana 744/2010, 9 de Septiembre de 2010
Ponente | AMALIA BASANTA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2010:5348 |
Número de Recurso | 790/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 744/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 790/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 744/2010
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------En Valencia a nueve de septiembre de dos mil diez.
Visto el recurso interpuesto por Doña Nieves, representado por la Procuradora Doña Teresa Pérez Orero, y defendida por el Letrado D. Eduardo Faus Casanova, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 22-4-09 (exp. NUM001 ) por la que se fija el justiprecio de la nº NUM000, afectada por el proyecto de expropiación para la realización de las obras "Autovía N-332 de Almería a Valencia. Tramo: variante de Sueca". Declarada urgente la ocupación por el art. 77 de la Ley 24/01, de 27 de octubre, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.
La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9-9-2010, teniendo lugar la misma el citado día.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 22-4-09 (exp. NUM001 ) por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000, afectada por el proyecto de expropiación para la realización de las obras "Autovía N-332 de Almería a Valencia. Tramo: variante de Sueca".
El JEF de Valencia, apreciando que la clasificación del terreno afectado por la expropiación, era la de Urbanizable No Programado (según determinaciones de las NNSS del municipio de Sueca), que no cuenta con P.A.U, lo valoró conforme a su valor inicial, en aplicación de los criterios especificados en el art. 27.2 de la Ley 6/98, concluyendo un valor unitario de 35 E/m2 .
Para cálculo de este valor utilizó el método de comparación con fincas análogas (art. 26 L. 6/98 ), y el valor de éstas lo extrae - según indica- a partir del conocimiento que sus miembros tienen atendida la calificación urbanística, la situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos.
Valora independientemente el vuelo -naranjos de 2ª- (art. 31 L. 6/98 ) a razón de 2,40 E/m2, a cuya suma añadió el 5% de premio de afección.
Y, finalmente estableció en concepto de IRO 1 E/m2, resultando un valor total de 103.050,93 E.
Como fecha de valoración señala el año 2007.
La actora se muestra disconforme con dicho justiprecio, por entender que al tratarse de Suelo Urbanizable, debió valorarse atendido no al valor inicial del suelo, sino a su valor urbanístico.
La demandada solicita la desestimación del recurso por ser conforme a derecho el Acuerdo impugnado.
Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de E.F gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC, gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
Procede acoger la pretensión actora en cuanto sostiene que el Jurado valoró incorrectamente el suelo, pues al tratarse de Suelo Urbanizable, debió atender a su valor urbanístico.
Efectivamente, la finca en cuestión ( NUM000 del proyecto, catastral NUM002, Parcela NUM003 Pº NUM004 ) se clasifica en las NNSS del municipio, como Suelo Urbanizable, Red Primaria Parque Urbano PQL-1, adscrito a la UEC-21, ARC-4, siendo el uso característico el Industrial, según Programa de Desarrollo de Actuación Integrada cuya propuesta fue expuesta a información pública el 23-8-02.
Dichos datos resultan del expediente administrativo así como de la documental incorporada al recurso -datos que también recoge el informe pericial acompañado a la demanda-.
Esta documental versa sobre la aprobación por la CTU -en 20-4-2004- de rectificación de errores del PGOU de Sueca, relativa a las fichas de algunas áreas de reparto, entre ellas la ARC-4.
Ello sentado ha de concluirse que, contrariamente a lo afirmado por el Jurado, resulta de aplicación lo dispuesto en apartado 1º del art. 16 de la LRAU 6/98, de 13-4 (no el ap. 2 ), ya que el Planeamiento ha delimitado el ámbito y ha establecido las condiciones para el desarrollo de este suelo.
Y por tanto resulta de aplicación el criterio de valoración del suelo urbanizable delimitado a que se refiere el art. 27 LS, cuya delimitación incluye la calificación del suelo, condiciones de edificabilidad y parámetros urbanísticos.
Como el TS viene declarando la valoración debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y ello con independencia de que ese instrumento...
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