STS 39/99, 19 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:6335
Número de Recurso5706/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución39/99
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5706/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Zaida, doña Brigida y don Gerardo, y don Norberto, don Teodosio y doña Laura, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 2110/02, sobre reversión de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 2.110/02 interpuesto por Dña. Zaida, Dña. Brigida y D. Gerardo y D. Norberto y D. Teodosio contra la resolución del Ministro de Defensa de 13 de septiembre de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada planteado contra la de 31 de mayo de 2002 del Director General de Infraestructuras por la que se desestima la solicitud de reversión de la finca registral NUM000 de Torre Pacheco; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Zaida, doña Brigida y don Gerardo, y don Norberto y don Teodosio, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, con los pronunciamientos que sean inherentes" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara resolución "... por la que se desestime el mismo y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia el 26 de mayo de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 2110/02, desestimatoria del interpuesto por los también aquí recurrentes contra la resolución del Ministerio de Defensa de 13 de septiembre de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra resolución del Director General de Infraestructuras de 31 de mayo anterior, que deniega la solicitud de reversión de la finca registral NUM000 de Torre Pacheco.

La resolución recurrida si bien reconoce que se ha producido la desafectación expresa de los terrenos expropiados a los recurrentes para la instalación de una estación de radio de la Armada, deniega la reversión con fundamento en el artículo 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

Así se expresa en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, con la puntualización de que los bienes fueron expropiados en el año 1958.

Se indica también en dicho fundamento de derecho primero, delimitando así lo que fue el ámbito de debate en la instancia, que la parte actora impugnó la resolución recurrida por estimar que la aplicación del artículo 54.2 .b), en su nueva redacción, sería contraria al principio de irretroactividad de disposiciones no favorables y restrictivas de derechos individuales contenido en el artículo 9.3 de la Constitución.

Ya en el fundamento de derecho segundo exterioriza el Tribunal la causa decidendi del signo desestimatorio del recurso en los siguientes términos:

"El Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias (por todas la 67/1988, de 18 de abril ) ha señalado que la expropiación es un derecho de configuración legal puesto que el artículo 33.3 de la Constitución no lo ha incluido dentro de las garantías constitucionales de la expropiación, sin que, en consecuencia, deba reconocerse o respetarse siempre, pudiendo el legislador eliminarlo o modularlo en supuestos específicos, atendiendo de modo razonable y no arbitrario a la finalidad de la expropiación.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial generalmente aceptada el legislador tiene la facultad, pues, de modular el contenido del derecho de reversión, y así lo hizo en la LOE al dar nueva redacción a los artículo 54 y 55 de la LEF .

A los efectos que aquí interesan, el artículo 54.1 y 2 dispone que:

.- En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.

.- No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

  1. Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

  2. Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

El apartado b) introduce una excepción a la reversión por la consumación de la expropiación como consecuencia de la ejecución de la > por cierto tiempo.

Este solo artículo podría hacer cuestionarse si su aplicación afecta a las expropiaciones anteriores a la Ley o sólo a las que se realicen a partir de su entrada en vigor. Sin embargo, estas consideraciones carecen de base puesto que la propia Ley ha establecido el régimen de sucesión de normas en la disposición transitoria segunda cuando dice que: lo establecido en la disposición adicional quinta no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión.

Por tanto, al haberse presentado la solicitud de reversión con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, le es aplicable el régimen establecido en los nuevos artículo 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que conduce a la desestimación del recurso" .

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia interponen los demandantes en la instancia recurso de casación con fundamento en un único motivo, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, para denunciar la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción de 1954, así como el artículo 63.c) del Reglamento, también en su redacción originaria, insistiendo en que la aplicación retroactiva de la modificación operada por la Ley 39/1999 atenta contra el artículo 9.3 de la Constitución.

TERCERO

Antes de entrar a examinar la cuestión de fondo planteada en el motivo procede analizar las causas que de inadmisibilidad del recurso aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

Aunque en efecto el recurso de casación está reservado para combatir la resolución judicial precedente y no la administrativa, sobre la que ya se debatió en la instancia, y aunque como consecuencia de ello el escrito de interposición del recurso de casación no puede consistir en la reproducción de las alegaciones en aquella formuladas, por lo que caso de darse esa reproducción es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso, es de advertir que no se observa entre el escrito de demanda y el de interposición una identidad tal que permita afirmar que el segundo es reproducción del primero.

Si bien los recurrentes insisten en el escrito de interposición sobre la improcedente aplicación retroactiva del artículo 54.2.b) de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción vigente tras la Ley 39/1999, en efecto no puede hablarse de reproducción del escrito de demanda, cuando en el de interposición se trata de combatir la razón ofrecida en la sentencia como punto de partida, a saber, la relativa a la naturaleza del derecho de reversión.

Igual suerte desestimatoria merece la causa de inadmisiblidad alegada con apoyo en la ausencia de la cuantía exigida por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional y sin otro razonamiento que el relativo a que el importe de la pretensión no alcanza el de 150.000 euros, máxime si se tiene en cuenta que son varios los recurrentes y que, en aplicación de reiterada jurisprudencia, debe dividirse el importe entre los mismos. Y es que establecida la cuantía del recurso como indeterminada con la aquiescencia del Abogado del Estado, no le es ahora posible aducir con éxito que la cuantía no supera el mínimo legal exigible, cuando ni expresa cual es el importe de la pretensión ejercitada, ni facilita aquellos datos o circunstancias en que se apoya su aseveración.

Tampoco podemos compartir la alegada inadmisibilidad del motivo con apoyo en la falta de justificación en el escrito de preparación del recurso del juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 86.4 de igual Texto Legal. Y es que la exigencia de que el recurrente justifique que las infracciones que denuncia de la norma estatal han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, ciertamente se cumple con lo argumentado por los recurrentes en el apartado cuarto de dicho escrito al expresar lo siguiente:

" De conformidad con el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4, se justifica que se ha producido infracción de una norma estatal relevante y determinante de la sentencia, lo que se lleva a efecto en los siguientes términos:

En la sentencia se viene a acoger lo argumentado en el recurso por la Administración demandada en el sentido de que puesto que la solicitud de reversión se ha presentado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, que modificó la Ley de Expropiación Forzosa, no procede la reversión instada. Con tal declaración se infringe lo previsto en el artículo 9.3 de la Constitución que garantiza la >, lo que fue invocado por esta parte en el sentido de que cuando tuvo lugar la expropiación, y posteriormente, mis mandantes tenían derecho de reversión sobre la finca expropiada no pudiendo serles de aplicación con carácter retroactivo normativa restrictiva de derechos individuales.

En su consecuencia, la Ley de Ordenación de la Edificación, la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y la Constitución Española, en especial sus artículos 9.3 y 33, son normas estatales que han sido determinantes del fallo, y que han sido invocadas en nuestros escritos y tomadas en consideración por la Sala" .

CUARTO

Entrando ya en el examen del motivo casacional, significar que muy poco cabe añadir a la fundamentación de la sentencia recurrida que, con total acierto, tras advertir, siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional que cita, que las garantías de la expropiación constituyen un derecho de configuración legal y por ello susceptible de modulación o eliminación, resalta que el legislador, con la nueva redacción dada a los artículos 54 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 39/1999, se limita a modular el derecho de reversión, y ello de forma retroactiva al prever en su disposición transitoria segunda que "Lo establecido en la disposición adicional quinta no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la Ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión" .

La vulneración que del artículo 9.3 de la Constitución aducen los recurrentes se sostiene en que el derecho de reversión no es una expectativa de derecho.

Al efecto parece necesario precisar que el que el derecho de reversión constituya un derecho de naturaleza autónoma, susceptible de transmisión por actos intervivos o mortis causa conforme se expresa en la sentencia de 24 de enero de 2002 de esta misma Sección, citada por los recurrentes, no está reñido con su consideración como derecho susceptible de modulación. Sin duda no es apropiado el término "expectativa", sinónimo de expectación, ilusión, confianza, posibilidad, perspectiva, etc., para calificar un derecho reconocido para el futuro, para cuando se de el supuesto de hecho que habilita a ejercitar con éxito el derecho de reversión, esto es, la desafectación, pero con independencia de la idoneidad del término, lo que es claro es que el derecho de reversión hasta el momento de ejercitarlo puede ser condicionado por el legislador sin que, en consecuencia, pueda acogerse frente a la denegación del derecho de reversión instado la alegación relativa a la irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos.

Sólo añadir que el ni concepto de derecho autónomo referido en la sentencia de mención ni la posibilidad de transmisión que también en dicha sentencia se contempla tiene virtualidad para aducir con éxito la invariabilidad del derecho de reversión que los recurrentes propugnan.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Zaida, doña Brigida y don Gerardo, y don Norberto, don Teodosio y doña Laura, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 2110/02 ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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