STS, 30 de Noviembre de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:6281
Número de Recurso2245/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2245/2008 interpuesto por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE VIZCAYA DE EDITORES Y DISTRIBUIDORES DE PRENSA Y PUBLICACIONES, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 310/2001, sobre sanción en materia de defensa de la competencia; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y Dª. María Angeles, representada por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación Provincial de Vizcaya de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 310/2001 contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 31 de octubre de 2000 que acordó:

"PRIMERO.- Declarar que la Asociación Provincial de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones de Vizcaya ha incurrido en una práctica prohibida por el artículo 1.1, apartados a), b) y d), de la Ley de Defensa de la Competencia, al haber adoptado acuerdos anticompetitivos tendentes a controlar el mercado minorista de la venta de prensa diaria.

SEGUNDO

Intimar a dicha Asociación para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actos de cualquier clase que tiendan a impedir o restringir la entrada o el mantenimiento de vendedores de prensa en el mercado mencionado.

TERCERO

Imponer a la Asociación Provincial de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones de Vizcaya una multa de veinticinco millones de pesetas.

CUARTO

Ordenar a la Asociación Provincial de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones de Vizcaya la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el plazo de dos meses a partir de su notificación en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de información económica de dos de los diarios nacionales de información general de mayor circulación. En caso de incumplimiento de esta disposición, se la impondrá una multa coercitiva de 100.000 pesetas por cada día de demora en la publicación."

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de junio de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso, declare la plena nulidad de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte que se opusiere". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 11 de enero de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 17 de enero de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación Provincial de Bizkaia Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, la Resolución del Tribunal de la Competencia de 31 de octubre de 2000, por la que se le declara a dicha parte recurrente incursa en una práctica prohibida en el art. 1.1,a), b) y c) de la Ley de Defensa de la Competencia, se le intima para abstenerse en determinadas conductas, se le impone una multa de 25.000.000 de ptas. (150.253,03 #) y se le obliga a publicar la citada resolución en el Boletín Oficial del Estado, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución recurrida por ser conforme a derecho. No procede expresa imposición de costas."

Quinto

Con fecha 19 de junio de 2008 la Asociación Provincial de Vizcaya de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2245/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del artículo 1.1.b de la Ley de Defensa de la Competencia de 17-7-1989 ".

Segundo

"Infracción del artículo 1.1.a de la Ley de Defensa de la Competencia de 17-7-1989 ".

Tercero

"Infracción del artículo 1.1.b de la Ley de Defensa de la Competencia de 17-7-1989 ".

Cuarto

"Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre principios a aplicar en un procedimiento sancionador para determinación de cuantía y atención a la proporcionalidad".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por auto de 21 de julio se tuvo por caducada en el trámite de oposición al recurso a Dª. María Angeles .

Octavo

Por providencia de 4 de octubre de 2010 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 12 de diciembre de 2007, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Provincial de Vizcaya de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 31 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva ha quedado transcrita en el primer antecedente de hechos.

Segundo

La Sala de instancia tuvo como probados los siguientes hechos:

1º.- La Asociación recurrente, fundada en 1982, agrupa, al menos desde 1995, además de algunas publicaciones no diarias, a las que se menciona en dicha resolución, siendo esa asociación la única que distribuía por los puntos de venta de Vizcaya los periódicos de sus asociados, que constituyen el 95% de los diarios vendidos en la provincia, quedando a salvo la posibilidad de que los vendedores que no acepten las condiciones de la Asociación puedan acudir a la sede de las empresas asociadas a recoger y pagar diariamente los ejemplares que necesiten.

2º.- El día 17 de julio de 1995 la denunciante Dª María Angeles, que había solicitado del Ayuntamiento de Bilbao una licencia para la venta de prensa en el Mercado de la Ribera, remitió a la Asociación una petición de suministro de prensa diaria cumplimentando el impreso de esta Asociación, la cual le contestó mediante carta de 18 de octubre de 1995 por la que se le comunicaba a dicha señora que 'en la reunión que la Junta Provincial de esta Asociación celebró el día 16, en la que trató de solicitudes, se acordó al estudiar la remitida por Vd. Que: a la vista de las ventas actuales en la zona donde nos solicita, en estos momentos se lamenta no poder complacerle en su petición, ya que no es necesario tener más vendedores'. Ante la insistencia de dicha solicitante, la Asociación le remitió el día 13 de noviembre siguiente una nueva carta, en la que se indicaba que en la reunión de esa misma Junta Provincial de la Asociación celebrada el día 11 se había acordado denegar su petición, ya que no es necesario tener más vendedores en la zona donde nos solicita. Las ventas fijadas actualmente son de 250-275 ejemplares de venta total diaria'. El día 12 de diciembre de 1996 Dª María Angeles requirió notarialmente a la Asociación para que le fuese suministrada la prensa diaria, respondiéndole la Asociación, a través de ese mismo conducto, por medio de un escrito denominado 'Notificación de solicitud aprobada', en el que se expresaba el carácter provisional de la aprobación, por tres meses, y se señalaba que la solicitante debía efectuar un depósito de garantía en metálico, por un importe total de trescientas mil pesetas. Asimismo se indicaba que la aprobación podía ser revocada en caso de incumplimiento de las condiciones generales establecidas, en caso de impago de facturas y, finalmente, 'por no alcanzar en algunos de los meses de vigencia de la autorización la cifra de 275-300 ejemplares de venta total al día.

3º.- A otra denunciante, Dª Graciela, que posteriormente desistió en dicho procedimiento administrativo, y que igualmente había solicitado a la Asociación suministro de prensa diaria para su puesto situado en la calle Hernani 3 de Bilbao, dicha Asociación le respondió por carta de 26 de junio de 1995 que 'en la reunión que la Junta Provincial de esta Asociación celebró el día 20, en la que se trató solicitudes, se acordó estudiar la remitida por Vd que se lamenta no poder complacerle, ya que no es necesario tener más vendedores en la zona donde nos solicita'. Este criterio se mantuvo en otra carta de 18 de octubre de 1995, que la Asociación dirigió a la solicitante en respuesta a una nueva solicitud por parte d ésta, y en otra de 26 de septiembre de 1996, en la que se expresaba que 'nos indica un volumen de ventas aproximado, el cual no llega en estos momentos al que esta Asociación tiene marcado para que un punto resulte rentable, tanto para editores como para el vendedor, el cual es de 250-275 ejemplares de venta total diaria'. Ante estas reiteradas negativas de la Asociación la citada Sra. Graciela dirigió a ésta última requerimiento notarial el 18 de diciembre de 1996 que le respondió también por vía notarial mediante un escrito denominado 'Notificación de solicitud aprobada' conteniendo un literal igual al que se dirigió a Dª María Angeles el 12 de diciembre de 1996 y que arriba se ha transcrito.

4º.- La Asociación respondió a una solicitud formulada por D. Romeo en fecha no determinada, mediante una carta fechada el 9 de mayo de 1997, en la que se expresaba que en la reunión que la Junta Provincial de esta Asociación que celebró el día 7, en la que se trató de solicitudes, se acordó al estudiar la remitida por Vd. Que: 'a la vista de las ventas actuales, se lamenta no poder complacerle en su petición, ya que no es necesario tener más vendedores en la zona donde nos solicita. El número total de ventas fijado actualmente es de 250-275 ejemplares total al día'.

5º.- Finalmente, el acto recurrido establece también y textualmente como hechos probados: 'Pese a que la Asociación recibe cientos de solicitudes de suministro de prensa a lo largo de cada año, tan sólo se ha acreditado la aceptación de dichas solicitudes en ocho casos, entre el período de tiempo comprendido entre el mes de junio de 1995 y el mes de mayo de 1996, y en catorce ocasiones entre el mes de junio de 1997 y el de abril de 1998. De todas las solicitudes admitidas entre el mes de noviembre de 1995 y el mes de junio de 1997, tan sólo se exigió una fianza de 300.000 pesetas a Dª María Angeles y a Dª Graciela, siendo inferiores a dicha suma todas las demandadas a otros solicitantes, que en todo caso fue de 200.000 pesetas, durante ese período. De la misma manera, entre todas las solicitudes aceptadas en los períodos antes mencionados, sólo a las Sras. María Angeles y Graciela se exigió una venta mínima diaria de 275-300 ejemplares, mientras que a otros solicitantes no excedió en ningún caso de 275 ejemplares.

Tercero

La apreciación de las pruebas a través de la cual llegó el tribunal de instancia a tener como acreditados los hechos así expuestos se basó en las siguientes, descritas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia:

[...] Coincide esta Sala con la parte demandada en que la actora, tal se deduce de sus alegaciones, semejantes a las que ya vertió en vía administrativa, reconoce la certeza de los hechos declarados probados en la resolución impugnada, los cuales, como luego, se expondrá, efectivamente han quedado debidamente acreditados con la documentación constitutiva del expediente administrativo. Sin embargo, la recurrente discrepa de la apreciación que de esos hechos efectúa el acto recurrido y, especialmente, de la tipificación de los mismos en la normativa sobre la defensa de la competencia.

Efectivamente, obra en el expediente la documentación acreditativa de las cartas remitidas por la Asociación a los denunciantes ( fs. 14, 15, 68,70,72, 89 y 96), firmadas por el Secretario; así como los requerimientos notariales efectuados por las señoras María Angeles y Graciela, y las respuestas de la Asociación (fos. 19 y ss y 73 y ss). El contenido de esas cartas no es negado por la Asociación demandante y en los folios 332 y ss se recogen algunas actas de su reuniones que corroboran tal contenido.

A los folios 352 a 395 constan las notificaciones de solicitudes aprobadas remitidas por la Asociación a los vendedores que pretendían suministrar prensa diaria, en las que se hace constar la cuantía de la fianza solicitada y la mención al número mínimo de ejemplares cuya venta se consideraba indispensable para mantener el suministro. La propia recurrente, como arriba se expuso, reconoce la existencia de trato diferente a las denunciantes Sras. María Angeles y Graciela, sin embargo las minimiza en sus apreciaciones.

Con los folios 225 y 269 se acredita que la recurrente es una Asociación que agrupa a los diarios de mayor difusión en la provincia de Vizcaya. Dato que tampoco rebate la recurrente, y sólo apostilla que uno de los mencionados en la resolución recurrida no pertenece ya a la Asociación (diario EGIN). [...]

Cuarto

Las consideraciones en cuya virtud la Sala confirmó la corrección jurídica del acto impugnado (una vez expuestas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia las tesis de ambas partes a lo largo del proceso de instancia) fueron las siguientes:

"Pues bien, este Tribunal, apreciando los citados hechos declarados probados sólo puede compartir lo establecido en el acto recurrido de que los mismos son tipificables en las letras a, b y d del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, aplicable al caso de autos.

Se ha de recordar que el indicado apartado 1 de dicha Ley, bajo el epígrafe 'Conductas prohibidas', establece: Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio... b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones... d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

Evidentemente, las decisiones documentadas de la Asociación demandante sobre si se necesitan o no determinados vendedores en una concreta zona, hasta el punto de negarles a los denunciantes, en un primer momento, la posibilidad de vender, es una intromisión de la Asociación en el mercado minorista, decidiendo incluso sobre la propia rentabilidad de los negocios minoristas o los riesgos asumidos por estos. Como correctamente indica la resolución recurrida, y tal como se acredita con los folios 522,523 y 532 del expediente (cartas de tres periódicos pertenecientes a la Asociación), no cabe aducir que los minoristas podían acudir a obtener el suministro a los editores pues éstos reconocen que les indican a los solicitantes que acudan a la Asociación. Además, queda constatado que a pesar de los cientos de solicitudes que reciben al año, la Asociación sólo aprobó 8 entre el mes de junio de 1995 y el mes de mayo de 1996. 8 solicitudes, y 14 entre el mes de junio de 1997 y el de abril de 1998. En consecuencia, esas conducta constituye una limitación de la distribución de esas publicaciones encuadrable en la conducta prohibida del art. 1.1.b) de dicha Ley de Defensa de la Competencia mencionada.

Asimismo, constituyen una conducta prohibida prevista en el artículo 1.1 a) de la reiterada Ley los acuerdos de la Asociación requiriendo a los minoristas un número mínimo de ejemplares de venta diaria a fin de que se les suministre la prensa. Finalmente, esos tratos desiguales debidamente acreditados, por mucho que la actora los quiera minimizar, son condiciones distintas fijadas sin motivación alguna, pues a dichas dos denunciantes se les exige un número mínimo de ventas por día y unos depósitos que no se les exige a otros vendedores, sin que se justifique tal trato discriminatorio, las cuales, en consecuencia, son subsumibles en la letra d) del apartado 1 del referido articulo 1 de dicha Ley de la Defensa de la Competencia, sin que en absoluto esta conclusión se vea desvirtuada por la alegación de dicha parte de que sólo a los que más venden se les proporciona el transporte gratis, lo cual nada tiene que ver con esa discriminaciones debidamente acreditadas.

Por último, se ha de rechazar, igualmente, la alegación de la recurrente de falta de motivación de la cuantía de la sanción impuesta a dicha parte, lo que supondría una vulneración del principio de proporcionalidad, pues, aparte de que dicha cuantía se encuentra dentro de los límites fijados por la Ley (art. 10) para la infracción del artículo 1 (hasta 901.518,16 euros), lo cierto es que el acto recurrido justifica esa cantidad de 25.000.000 de ptas. 150.253,03 #) en que las citadas conductas son graves teniendo en cuenta que los acuerdos son tendentes a controlar el mercado minorista de una asociación empresarial y en la prolongada duración de las conductas por tiempo superior a dos años; de igual forma, la resolución pondera otros factores que benefician a la imputada, lo que lleva a moderar la sanción en ese importe final descrito. Todos estos razonamientos no han sido desvirtuados en ningún caso por la recurrente, y este Tribunal considera que dicha cuantía de la multa se ajusta a tales circunstancias."

Quinto

El recurso de casación es admisible, pese a las objeciones suscitadas por el Abogado del Estado pues, por un lado, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta excede (en poco) de 150.000 euros, cifra que la redacción actual del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional marca como límite mínimo para tener acceso a este recurso. Por otra parte, aunque es cierto que en el escrito de interposición de dicho recurso no se cita el artículo 88.1.d) de la misma Ley, basta leer el contenido de los cuatro motivos casacionales para deducir que se amparan en aquella vía procesal (a la que, por lo demás, sí se refirió de modo expreso la recurrente en la preparación del recurso) y denuncian otras tantas infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Antes de analizarlos por separado debemos reseñar que la premisa a partir de la cual serán examinados es el respeto a los hechos que el tribunal de instancia declara probados. No sólo porque este es el sentido propio de los recursos de casación, que deben quedar circunscritos al examen de cuestiones de derecho, sino porque la Asociación recurrente no ha deducido motivo alguno en el que específicamente considere vulnerados los preceptos legales reguladores de la apreciación de las pruebas. Como a continuación analizaremos, los cuatro motivos se centran en la supuesta infracción de normas sustantivas (en particular, las normas de la Ley 16/1989 ), y para verificar si hay errores de derecho en su interpretación y aplicación el tribunal de casación no puede sino partir de los hechos que el de instancia reputa probados.

No es posible, pues, acceder a la pretensión deducida en el escrito de interposición del presente recurso en la que se nos pide "la integración conforme al artículo 88 dentro de los hechos probados el de que no había negativa de suministro de prensa por parte de la Asociación ni fijaba condiciones diferentes para prestaciones equivalentes en el sentido de la Ley de Defensa de la Competencia". Lo que con ello intenta la recurrente no es integrar sino contradecir de modo frontal los hechos probados, propósito inviable en un recurso de casación planteado en los términos ya dichos.

Sexto

En el primer motivo la Asociación denuncia la infracción del artículo 1.1.b) de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia . Su desarrollo argumental se limita a discrepar de la apreciación de los hechos que contiene la sentencia de instancia, lo que abocará a su desestimación.

Sostiene, en efecto, la recurrente que no fijaba los puntos de venta en el mercado minorista, aunque reconoce que en sus comunicaciones a los vendedores utilizaba "una frase que [...] reconocemos incorrecta" en la que ella misma decidía si se necesitaban o no determinados vendedores en una concreta zona, para negar acto seguido el suministro pedido a aquellos que consideraba innecesarios. Afirma que la Sala ha procedido a una "valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba desarrollada, de la que resulta, con claridad meridiana, según la documental y la testifical desarrolladas a nuestra instancia, que la Asociación no ha limitado en modo alguna la distribución de prensa".

Lo cierto es, sin embargo, que la recurrente ni siquiera examina en profundidad el contenido del material probatorio, limitándose a descalificar sin más la apreciación del tribunal de instancia y a manifestar que no eran ciertas las manifestaciones formuladas en su día por los denunciantes.

Expuesto en estos términos, el motivo ha de ser rechazado pues, repetimos, se limita a una mera discrepancia con la apreciación de los hechos producidos, más que a polemizar si, a la vista de los fijados, era adecuado el juicio del tribunal de instancia que los consideraba constitutivos de la infracción del artículo

1.1.b) de la Ley 16/1989 .

Séptimo

Lo mismo ocurre con el segundo motivo casacional. Bajo la denuncia de la infracción del artículo 1.1.b) de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, lo que en realidad late es la divergencia de la Asociación con el relato de hechos probados. La Sala (y antes el Tribunal de Defensa de la Competencia) considera acreditada la existencia de un acuerdo colectivo de los editores y distribuidores, agrupados en la Asociación provincial, que imponían a los minoristas un número mínimo de ejemplares de venta diaria y la cuantía de la fianza, como condiciones uniformes para el suministro de la prensa. Frente a esta apreciación de hechos, la recurrente se limita a afirmar que "la actuación de la Asociación no ha supuesto nunca fijar condiciones para impedir, restringir o falsear la competencia".

Repite la recurrente su tesis de que la Sala de instancia comete dos errores, "el indicar que por nuestra parte se han reconocido los hechos probados, y otra el de efectuar un desprecio o una valoración ilógica o arbitraria de la prueba" y, al igual que en el motivo anterior, no llega propiamente a razonar por qué la fijación colectiva de condiciones comerciales uniformes, que se ha tenido por acreditada, no sería subsumible en el tipo sancionador aplicado.

La infracción del artículo 1.1.a) de la Ley 16/1989 se produce si, como en este caso, existe una decisión colectiva de quienes debían ser competidores entre sí (editores y distribuidores) en cuya virtud pactan imponer unas condiciones comerciales y de servicio homogéneas a los minoristas, exigiéndoles para acceder al suministro de prensa un número mínimo de ejemplares y una fianza y su depósito en cuenta a nombre de la Asociación.

Octavo

Tampoco el tercer motivo casacional podrá ser estimado. Frente al pronunciamiento de la Sala de instancia, que consideró infringido el artículo 1.1.d) de la Ley 16/1989 por cuanto los editores y distribuidores agrupados en la Asociación aplicaron en determinados casos, suficientemente acreditados, condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, discriminando a algunos vendedores frente a otros, la recurrente se limita a negar los hechos. Sostiene que "[...] a las denunciantes se les dio el mismo correcto trato que a todas las demás personas que querían ser vendedores".

Tras reproducir en el motivo el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en su párrafo octavo, la Asociación mantiene que las afirmaciones del tribunal sobre las diferencias entre vendedores son incorrectas pues "parten, como hemos repetido, de una afirmación del mismo carácter cual es que esta parte reconoció los hechos probados y, además, de sacar una conclusión equivocada de las actuaciones que obran en el expediente administrativo". Admite, sin embargo, que pudiera haber habido en algunos supuestos "variaciones mínimas, prácticamente inapreciables de las que no se puede deducir algo tan contundente como que existían condiciones desiguales para prestaciones equivalentes".

Lo cierto es que, de nuevo, el motivo se limita a poner en duda (en realidad, a negar) los hechos que la sentencia declara probados. A tenor de su relato, que respetamos en casación, existieron diferencias apreciables entre el trato dado a unos vendedores respecto de otros, tanto en lo que se refiere al requerimiento del número mínimo de ejemplares como a la constitución de las garantías exigidas, todo ello en relación con idéntico servicio, el suministro de los periódicos, por lo que fue correctamente apreciada la infracción del artículo 1.1.d) de la Ley 16/1989 .

Noveno

En el cuarto motivo de casación no se denuncia la infracción de ninguna norma legal. En concreto, pese a que tanto el Tribunal de Defensa de la Competencia como la Sala de instancia fundaron sus respectivas decisiones en la concurrencia de los criterios que para la fijación de las sanciones contiene el artículo 10 de la Ley 16/1989, la recurrente prescinde del considerar vulnerado aquel precepto legal y limita su último motivo a la eventual infracción de "[...] la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre principios a aplicar en un procedimiento sancionador para determinación de cuantía y atención a la proporcionalidad".

El desarrollo argumental de este último motivo comienza con la cita de las sentencias de esta Sala de 2 de mayo de 1977 y 17 de octubre de 1978 sobre la "necesidad de que se tenga en cuenta la gravedad de los hechos en relación con el interés jurídico protegido" y las de 31 de diciembre de 1971 y 8 de noviembre de 1980 sobre el "principio de interpretación restrictiva de la aplicación de sanciones". Continúa con la transcripción (pese a que, repetimos, no se invoca como infringido) del artículo 10 de la Ley 16/1989 para concluir que "en nuestro caso se fija una sanción en 25.000.000 de pts. diciendo genéricamente que se han tenido en cuenta unas circunstancias" y que la fijación "se hace de forma arbitraria en cuanto que hace imposible ponerla en discusión".

Expuesto en estos términos, el motivo ha de ser desestimado por dos razones. La primera es que ni siquiera contiene una exposición pormenorizada de por qué se habría vulnerado, en concreto, la doctrina expuesta en las sentencias citadas, de ninguna de las cuales se analiza su relación con las circunstancias del presente caso. La segunda es que la Sala de instancia ha razonado debidamente por qué, partiendo de la inobjetable gravedad de la infracción (constituida a su vez por varias conductas "tendentes a controlar el mercado minorista" de la venta de prensa en Vizcaya) y de su prolongada duración, fue correcta la decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia al fijar el concreto importe de la multa. Dado que la sanción económica podía haber llegado hasta 150 millones de pesetas, no era desproporcionado compensar la agravación, derivada del tiempo en que se mantuvo la conducta ilícita, con otros factores de atenuación que el propio Tribunal de Defensa de la Competencia apreció en beneficio del sancionado. Se trataba tanto de la dimensión territorial del mercado afectado (de alcance meramente provincial) como económica (el número de ejemplares distribuidos en él era reducido). El juego de las circunstancias agravantes y atenuantes, sobre la premisa de una infracción compleja por la concurrencia de conductas diversas, permitía moderar el importe de la multa muy por debajo del máximo admisible, hasta la cifra finalmente adoptada.

Décimo

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2245/2008 interpuesto por la Asociación Provincial de Vizcaya de Editores y Distribuidores de Prensa y Publicaciones contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 12 de diciembre de 2007 en el recurso número 310 de 2001 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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