SAP Vizcaya 819/2010, 26 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2010:1874
Número de Recurso307/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución819/2010
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-08/001549

A.p.ordinario L2 307/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 978/09

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Recurrente: Eloisa

Procurador/a: MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido: COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A.

Procurador/a: MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO

SENTENCIA Nº 819/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA En BILBAO, ventiseis de Octubre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de ORDINARIO N.º 978/09 procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARAKALDO, y seguido entre partes: como apelante Eloisa representada por la Procuradora Sra. Martínez González y dirigida por la Letrada Sra. Vilariño Gutiérrez, y como apelado que se opone al recurso COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A. representada por la Procuradora Sra. Fariñas Garrido y dirigida por el Letrado Sr. Remón Navarro.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 2 de Febrero de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la oposición formulada por la codemandada, Dña. Eloisa, a la petición inicial de proceso monitorio instada por la procuradora, Dña. Mª Teresa Bajo Auz, en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. frente a aquella y frente a D. Celso y condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 3.723,81 euros más los intereses en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 307/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada por Cofidis Hispania E.F.C. SA demanda monitoria en reclamación de la cantidad de 3.723,81 euros, acompañando una solicitud de crédito Direct-Cash, unas condiciones generales y un extracto de movimientos de cuenta,se opuso lademandada Dña. Eloisa : 1.- Impugnando el origen y cuantía del importe reclamado, y, por lo tanto, la liquidación unilateral de la actora Cofidis sobre movimientos del extracto de cuenta, que se corresponde con la línea de crédito "Direct Cash" suscrito en abril de 2.002, en relación con las transferencias realizadas y cantidades abonadas, sin justificación de los términos "financiación producto complementario CPP" e "intereses del seguro del mes", por lo que debererá ser la parte actora la que acredite fehacientemente la cantidad reclamada, 2.- Reconociendo la firma del impreso aportado como doc. nº 1 de la demanda, sin embargo, alega que no fue informada de las condiciones generales redactadas en letra minúscula en el reverso de la misma, condiciones que no aparecen firmadas ni suscritas por los demandados, siendo que dichas condiciones resulan totalmente abusivas al establecer un interés nominal anual del 20,84% (condición quinta), una indemnización del 8% sobre la cuota impagada (condición octava) y una prima de seguros del 0,4% de la deuda total a la fecha del cierre mensual, sobre la que se repercute el tipo vigente en cada momento del impuesto sobre las primas de seguro (condiciones decimoséptima y decimonovena), y 3.- En el convenio regulador de 5 de septiembre de 2.005 aprobado en sentencia de divocio se adjudicó al esposo D. Celso los distintos préstamos en entidades bancarias, de ahorro y financieras, a los que deberá hacer frente exclusivamente.

La actora Cofidis Hispania E.F.C. SA presentó demanda de juicio ordinario alegando, únicamente, que los intereses remuneratorios pactados no son usurarios citando a tal efecto varias sentencias del Tribunal Supremo; a la que se opone Dña. Eloisa en los mismos términos que ya efectuó en el monitorio, es decir: 1.- Que las condiciones generales redactadas en letra minúscula en el reverso de la solicutud no aparecen firmadas ni suscritas por la Sra. Eloisa, y que resultan totalmente abusivas al establecer un interés nominal del 20,84%, una indemnizacion del 8% mensual sobre cuota impagada y una prima de seguro del 0,4% de la deuda total a la fecha del cierre mensual, sobre la que repercute el tipo vigente en cada momento del impuesto sobre las primas de seguro (4,8% anual); 2.- Desconoce el origen y la cuantía del importe reclamado, impugnando expresamente el documento nº 2 de la demanda, sobre movimientos del extracto de cuenta elaborado por Cofidis, y, 3.- Los acuerdos suscritos entre los esposos D. Celso y Dña. Eloisa sobre adjudicación de préstamos de las entidades financieras.

La sentencia de instancia, estimando la reclamación por impago del crédito formulado por Cofidis Hispania EFC SA, condena a los demandados Dña. Eloisa y D. Celso, a la cantidad de 3.723,81 euros.

Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la demandada Dña. Eloisa no estando de acuerdo con que no se considere el préstamo como usurario no sólo en base al tipo de interés pactado (22,95% TAE) muy superior al normal del dinero en aquel año (4,25%) sino por las condiciones leoninas del mismo, siendo que el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo considera abusivas las cláusulas para descubierto que superen en 2,5 veces el interés legal del dinero, y, por otro lado, alega la inaplicación de los arts. 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de las Condiciones Generales de la Contratación, que establecen que las condiciones generales solo pasarán a formar parte del contrato, cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, estableciendo que no quedarán incorporadas al contrato y por tanto no obligan al adherente las condiciones generales que no hayan podido ser conocidas por el adherente al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, asi como las que sea ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, y que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que sean abusivas para el consumidor, como en el caso de autos, que nos encontramos ante un contrato de crédito que establece unas condiciones totalmente abusivas, con un tipo de interés inmensamente superior al normal del dinero, del 22,95%, una indemnización el 96% anual sobre la cuota impagada y una prima de seguro mensual del 0,4% sobre la deuda total, no redactadas con claridad, concreción y sencillez, y no aceptadas expresamente, por lo que deberán de ser declaradas nulas de pleno derecho. Por último, e introduciendo una cuestión nueva no opuesta en la primera instancia, que la cuenta bancaria era privativa del exmarido y queda excluída de la sociedad de gananciales, a pesar de reconocer que contrajo matrimonio en 1.995, diciendo la apelante que no ha adquirido la propiedad del dinero recibido en préstamo.

La parte apelada se opone al recurso de apelación manifestando que el contrato de autos cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y...

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