SAP Valencia 270/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2014:4991
Número de Recurso376/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000376/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 7 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/a :

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil catorce.

Vistos, por Dª PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001205/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/ s - apelante/s COFIDIS HISPANIA EFC SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA ALEMANY CASTELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª PATRICIA VARGAS SALAS, y de otra como demandado/s - apelado/ s Felicisimo y Rosaura, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NATALIA ESTEBAN PERPIÑA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ISABEL MILARA AGUILERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, con fecha tres de abril de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Cofidis Hispania EFC, S.A., contra Felicisimo y Rosaura, condenando a la parte actora a que abone las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de octubre de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Cofidis EFC SA formuló demanda de juicio monitorio contra D. Felicisimo reclamando el pago de 5.380, 91 euros, cantidad que adeuda por el impago de una línea de crédito que se le concedió, demanda que fue desesestimada por la sentencia de instancia por entender que, como alegó dicho demandado en la oposición a aquel y en el posterior juicio verbal, las cláusulas 5º y 8º del contrato de crédito al consumo en que se funda son nulas por abusivas conforme a la LCGC y a la LCGC. La actora formula recurso contra la anterior sentencia por incurrir en infracción de las últimas normas y de la doctrina que las interpreta con la consecuencia de no proceder la nulidad que resuelve, y ello, por lo siguiente: 1) En relación con los intereses remuneratorios por someterse al libre autonomía se la voluntad al ser el precio del contrato y no probarse que sean usurarios, confundirlos la misma con los de demora, no implicarla el mero hecho de acordarse en un contrato de adhesión y no serles aplicable la LCGC, al no ser una descubierto en cuente corriente; 2) Respecto del pacto de cobro de comisiones por devolución de recibos, por responder a gestiones efectivas para tal cobro e informarse de ellas al cliente con la remisión de extractos de la cuenta y el de los gastos por traspaso a contenciosos por su aceptación y forma por el demandado .

El demandado se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por repoducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de recurso con revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicable sobre la base de que para la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

Al igual, el El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: >.

1) De las actuaciones y pruebas resulta :

-El contrato que une a las partes de crédito al consumo de agosto del 2004 sólo obra firmado en su anverso por el demandado con la constancia de que el mismo ha leído y acepta sus condiciones generales que son las que figuran en su dorso, en letra pequeña, no destacadas y no firmadas.

-De estas últimas condiciones y como debatidas citamos, la 5ª relativa al tipo de interés a aplicar según el saldo pendiente de línea de crédito al 20,84 % y la TAE al 22, 95% y la 8ª que fija una comisión de devolución en caso de impago de una cuota a su vencimiento a favor de la actora de 6 euros por cada cuota devuelta de importe inferior o igual a 30 euros, 12 euros por cada cuota devuelta de importe superior a 30 euros e inferior o igual a 70 euros, y del 5% sobre la cuota devuelta de importe superior a 70 %, con un mínimo de 18 euros.

2) Sobre la nulidad de estas condiciones en contratos como el de autos, y sobre la base de esa falta de aceptación expresa y de comprensión por el consumidor que los sucribe, ya se ha pronunciado esta Sala en el sentido de declararla.

-En relación con los intereses remuneratorios pactados en iguales términos que los de autos, cabe citar la sentencia de 27-1-2012 dictada por la Magistrada de esta misma Sala D.MªCARMEN ESCRIG ORENGA, Rollo 776-2012 que en sus Fundamentos dice "TERCERO.-La segunda cuestión que se suscita es la relativa a que la sentencia de instancia infringe la legislación y jurisprudencia aplicable al entender que la cláusula 5ª del contrato de línea de crédito, relativa al tipo de interés a aplicar según el saldo pendiente de línea de crédito al 20, 84 % y la TAE al 22, 95% no es abusiva. Invoca, que aunque no pudiera aplicarse la Ley de Represión de la Usura por no estimar acreditado la concurrencia de requisitos subjetivos, sí debe considerarse que la cláusula es abusiva. En el presente caso el interés legal del dinero era del 5% y el interés de demora era el 6, 25 %, por tanto, la cláusula que impone los intereses indicados es manifiestamente nula, no acreditando la demandante que el interés aplicado resultase el usual. Añade, que es injusta la utilización como criterio de comparación el de los intereses de las demás entidades prestamistas.La parte apelada incide en que el artículo 19 de la Ley de Crédito al Consumo es aplicable a los intereses remuneratorios, no así a los moratorios. El motivo debe estimarse.La cuestión controvertida se centra en el importe de los intereses remuneratorios y sobre esta materia considero de especial relevancia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, SAP, Civil sección 4 del 26 de Octubre del 2010 (ROJ: SAP BI 1874/2010) Recurso: 307/2010, Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA, en una reclamación semejante, cuya fundamentación jurídica, que reproduzco, hago propia: sobre estos contratos continuados de...

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