SAP Huelva 253/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2012
Número de resolución253/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 274/2012

Proc. Origen: Juicio Ordinario 29/2011

Juzgado Origen : Prim. Instancia núm. 1 de Valverde del Camino.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 29/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valverde del Camino (Huelva), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Bernardo, representado por la Procuradora sra. Manzano Gómez y defendida por el Letrado sr. Encina Macías; siendo parte apelada la entidad ELECTRIC CAPITAL BANK SA, representada por el Procurador sr. Acero Otamendi y defendida por el Letrado sr. Bosch Viñas.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecisiete de febrero de dos mil doce se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Ana María Batanero Fleming, en representación de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK SA, contra D. Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Cejudo Cortés: 1º. Estimo íntegramente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.610,56 euros, más los intereses de demora, desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda. 2º.- Condeno a la parte demanda al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Entiende la parte recurrente que los intereses de demora pactados son abusivos y

desproporcionados, ello afecta a los derechos de los consumidores y usuarios, lo que justifica su fiscalización en cualquier proceso declarativo o de ejecución, e incluso de oficio, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1,

  1. de la L. 26/84 y legislación sobre condiciones generales de la contratación, que considera abusivas las cláusulas que impliquen una indemnización desproporcionada, al consumidor que no cumpla sus obligaciones. Asimismo la L. 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo limita el interés, a una tasa anual equivalente superior a 2.5 veces el interés legal del dinero. Los intereses moratorios tienen una naturaleza sancionadora, y no puede ser desproporcionada como también recoge la jurisprudencia del TS y la Directiva 93/13 sobre dichos intereses.

No resuelve la sentencia la segunda de las excepciones alegadas, relativa a la pluspetición, amparándose en los recibos de pago y anotaciones, y que evidencia la inexactitud de la liquidación efectuada por el Banco.

B). Frente a ello la parte apelada, se opone al recurso entendiendo que los intereses pactados no son contrarios al consumidor y al tráfico mercantil, como razona la sentencia.

En cuanto a la liquidación de lo adeudado, se quiere cambiar la liquidación presentada con la intervención de Notario que avala que se realizó conforme a lo pactado, por la que presenta de manera unilateral la parte demandada, que no puede ser admitida.

SEGUNDO

La parte recurrente no niega el incumplimiento y que existe la deuda, si bien discute la cantidad reclamada que considera superior a la debida según liquidación que presentó con su escrito de contestación a la demanda, entendiendo que existe una diferencia a su favor de 432,17 euros y además considera que los intereses moratorios son abusivos y desproporcionados.

Para resolver las cuestiones planteadas podemos acudir a una corriente jurisprudencial mayoritaria, seguida por las Audiencias Provinciales, pudiendo citar la SAP de Valencia (Sección 7ª) de 13 de julio de 2012, cuando con cita de otras y de jurisprudencia del TS y del TJE, así como de la legislación aplicable, estableciendo para un caso parecido al que nos ocupa que "...La parte apelante, en el primer motivo de recurso reitera que se trata de un contrato de adhesión y se opone al clausulado general de la póliza puesto que se trata de un contrato de adhesión que fue impuesto íntegramente por la actora. Añade que las cláusulas son abusivas y, por tanto, nula de pleno derecho, ya que afectan a un elemento esencial del contrato, por lo que el importe reclamado no se adeuda en su totalidad. También incide en que el tipo de interés no se ajusta a derecho, resultando inadmisible que los intereses pactados, ya de por sí altos y ajenos a la equidad, devenguen nuevos intereses. Todo ello genera un desequilibrio entre las prestaciones. Invoca que las cláusulas no son claras, que no cabe el vencimiento anticipado y que ha tomarse en consideración la situación económica del demandado.

De la documentación aportada a las actuaciones no cabe llegar a otra conclusión más que la de que se trataba de un préstamo al consumo, suscrito entre las partes en octubre de 2005, y por tanto, sujeto a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo ahora derogada por la Ley 16/2011 de 24 junio 2011, pese a que, como hemos indicado, en el contrato nada se hizo constar.

En la citada ley, en su artículo 1 se dispone que: 1. La presente ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional..

En segundo lugar, como hemos indicado, respecto del tipo de interés, la parte en su escrito de oposición alude a que los intereses fijados no se ajustan a derecho, y es inadmisible que los intereses pactados, ya de por sí altos y ajenos a la equidad y al justo equilibrio de las prestaciones devengue a su vez nuevos intereses, lo que supone un lucro ilícito para el demandante, aludiendo al carácter excesivo del interés pactado.

Hemos de partir de que el vencimiento anticipado no puede considerarse como una cláusula abusiva cuando es el fruto del impago por parte del prestatario, y que si bien el actor no acompaña a su certificación ninguna liquidación detallada, la inadecuación de la misma también pudo ponerla de manifiesto la parte demandada.

Ahora bien, si estimamos adecuado analizar de forma pormenorizada el interés pactado, tanto el ordinario como el moratorio, atendiendo a la jurisprudencia que en casos similares hemos analizado, con cita de la jurisprudencia dictada por otras Audiencias Provinciales y por el Tribunal Supremo.

SAP, Civil sección 7 del 25 de noviembre del 2011 (ROJ: SAP O 2209/2011) Recurso: 218/2011, Ponente: RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE nos dice sobre esta materia que: CUARTO.- De la liquidación del préstamo aportada por la parte actora se desprende que el Tipo de Interés Nominal (TIN) aplicado fue del 24,95%, y que el Tipo de Interés de Demora (T.I. Mora) fue del 29,95%.

En relación a la consideración de los intereses remuneratorios como abusivos, tal y como ya dijimos en Sentencia de 24 de marzo de 2.011, procede analizar el carácter abusivo del tipo pactado en el contrato y la nulidad de la cláusula que lo contempla y, ello dentro de los poderes que el juez posee para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula por su vulneración del art. 10 bis y ter y Disposición Adicional de la LGDCU, fruto de la trasposición de la Directiva Comunitaria 93/13, tal y como permite la sentencia del TJCE de 27 de junio de 2.000 y viene haciendo esta Audiencia, como se señala en la sentencia de 21 de noviembre de 2005, y se reitera en la 25 de febrero de 2011 : ".... Si no fuera porque la materia en que nos hallamos, presidida por el principio de la apreciación de oficio faculta a los tribunales, de las cláusulas abusivas en perjuicio del consumidor, tal como ha declarado la jurisprudencia comunitaria en Sentencia del TSJCE, Sala 4ª de 4 de junio de 2009, que manifiesta: el art. 6, apartado 1 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que a este respecto no es necesario que aquel haya impugnado previamente con éxito tal cláusula, debiendo el juez nacional examinar de oficio el carácter abusivo tan pronto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, de tal manera que cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone...".

Decíamos en Sentencia de 9 de junio de 2.006 (citada en otras posteriores, como las de 24 de junio de

2.010 y 24 de marzo de 2.011 ) que Decíamos en la ya aludida Sentencia de 9 de junio de 2.006 que «Si bien es cierto que toda entidad asume un riesgo en un crédito de consumo con una cantidad nada despreciable y un largo plazo (5 años) ello no debe impedir que pueda calificarse como abusivo el interés pactado, atendiendo a las siguientes consideraciones: para el año 2.003 - fecha en que se celebró el contrato - el interés legal del dinero era del 4,25% y el interés pactado nominal anual era del 17,73%, lo que supera el límite del artículo 19-4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que establece que «En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual...

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