ATS, 26 de Octubre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:14388A
Número de Recurso422/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 646/07 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra TRANSMEDITERRÁNEA CARGO, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de noviembre de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Ignacio J. Wilhelmi Lizaur en nombre y representación de D. Pedro Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha señalado en numerosas resoluciones que la exigencia de contradicción establecida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que dicha condición ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida. Así lo establecen, entre otras, las sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1994, R. 955/1994 y 1649/1994 ; 14 de julio de 1995, R. 3560/1993 ; 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996 ; 10 de julio de 2001, R. 3446/2000 ; 14 de noviembre de 2001, R. 2089/1999 ; 11 de junio de 2003, R. 1062/2002 ; y 15 de junio de 2004, R. 5084/2003 ; doctrina que reiteran las recientes sentencias de 14 febrero de 2007, R. 1514/2005 ; y de 28 de febrero de 2007, R. 1515/2005 y 1790/2005 .

Dicho requisito no se cumple en este caso, pues es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2009 (rec. 5435/08 ), recaída en procedimiento seguido por el actor frente a la mercantil TRANSMEDITERRÁNEA CARGO, SA, en reclamación de horas extraordinarias. Frente al fallo de instancia se alzó en suplicación la demadada, dando la Sala lugar al recurso de su razón y estimando en parte la demanda, declaró el derecho del actor a percibir la cantidad de 570,46 euros.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 12 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la provincia de Barcelona, en relación con los arts. 26 y 35 del ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 7 de octubre de 2009 (rec. 4125/08 ). Pero, el recurso no puede prosperar porque la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme al momento de publicación de la recurrida. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002 ) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de publicación de la recurrida, condición que no adquiere hasta el 25-11-2009, es decir, con posterioridad a la que se recurre.

SEGUNDO

Por lo razonado y en aplicación de doctrina de la Sala sobre el momento en el que la sentencia de contraste ha de ser firme (cuando se publica la recurrida), no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que la Ley establece, por lo que, debe de inadmitirse el recurso interpuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 223 de la L.P.L ., y en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio J. Wilhelmi Lizaur, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 5435/08, interpuesto por TRANSMEDITERRÁNEA CARGO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 646/07 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra TRANSMEDITERRÁNEA CARGO, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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