ATS 2092/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2092/2010
Fecha11 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2009,

dimanante de Diligencias Previas 1406/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí, se dictó Sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, en la que se absolvió "a Gabriel de los delitos por los que venía siendo provisionalmente acusado, en virtud del principio acusatorio y con declaración de oficio de 1/3 de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Maite de los delitos por los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Leopoldo, en concepto de autor de dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena por cada uno de dichos delitos de un año de prisión, con analógica de drogadicción, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.064.830'86 #, para el IVA de 1998 y de 664.445'19 #, para el IVA de 1999 y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 3 años.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Leopoldo, en concepto de autor de un delito continuado de falsedad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.

21.6 del CP, a la pena de un año y nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses y 1 día con cuota diaria de 6 #.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Leopoldo, en concepto de autor de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado Leopoldo a indemnizar a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de 1.729.276'05 # /1.064.830'86 # correspondientes a la cuota de 1998 y 664.445'19 # correspondientes a la cuota de 1999), cifra a la que habrá que añadirse en su caso, los intereses que hayan devengado, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.

Asimismo, Leopoldo deberá indemnizar por las cantidades repercutidas fraudulentamente a los clientes desde el día 20 de abril de 1999, las siguientes cantidades con los intereses legales del art. 576 de la LEC : 1.- A Aleados del Cobre SA, (Alecosa), la cantidad de 1.761.574 ptas. (10.587'27 #).

  1. - A Elmet SL, la cantidad de 1.936.627 ptas, (11.639'36 #).

  2. - A Industrias Omicron SA, la cantidad de 3.012.006 ptas. (18.102'52 #).

  3. - A la Farga Lacambra SA, la cantidad 10.361.247 ptas. (62.272'35 #).

  4. - A Montorretas SA, la cantidad de 303.437 ptas. (1.823'69 #).

  5. - A Oxivolt SL, la cantidad de 620.384 ptas. (3.728'58 #)

  6. - A Península del Latón SA, la cantidad de 19.004.010 ptas. (114.216'4 #).

  7. - A Refinados del Aluminio (Refinalsa), la cantidad de 1.276.042 ptas. (7.669'17 #).

  8. - A Sobime SA, la cantidad de 541.875 ptas. (3.256'73 #).

  9. - A Triturados de cables del Gaia, la cantidad de 1.619.421 ptas. (9.732'92 #).

Del pago de dichas cantidades responderá de forma subsidiaria la sociedad Metales el Rapaz SL." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Leopoldo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Álvarez Plaza. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Imputación indebida del art. 305 del Código Penal. 2 ) Imputación indebida del art. 390.1.2º y del Código Penal. 3 ) Imputación indebida del art. 248 y 250.6 del Código Penal .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente articula los tres motivos cuestionando la imputación de los delitos contra la hacienda pública, falsedad y estafa. El recurrente no indica el cauce casacional en el escrito de formalización del recurso de casación. No obstante, lo menciona en el escrito de preparación indicando el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede dar respuesta conjunta a los motivos propuestos.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En el caso del art. 849.2ª de la LECrim . como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error de apreciación deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la ausencia de pruebas la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. El recurrente considera incorrecta la imputación de los hechos delictivos; a tal efecto, en los tres motivos realiza una exposición de las pruebas que a su juicio considera insuficientes para sostener la condena. Ahora bien, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que desarrolla el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Los hechos declarados probados en la sentencia son los siguientes:

    "PRIMERO.- La sociedad Metales El Rapaz SL, se constituyó mediante escritura pública de 21 de julio de 1997, siendo socios fundadores al 50% Gabriel y Jose Francisco . El objeto de dicha sociedad era el comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho (ferreos y no ferreros), y su domicilio social se estableció en la calle Cicilismo nº 33, local 8, Polígono Can Roses de Rubí. En dicha escritura de constitución se designó como administrador único de la misma al Sr. Gabriel .

    En la misma fecha de 21 de julio de 2007, mediante escritura pública el Sr. Gabriel en su calidad de administrado único de la sociedad Metales el Rapaz, confirió amplios poderes a la acusada, carente de antecedentes penales, Maite .

    En fecha 18 de septiembre de 1998, por escritura pública se elevó a público el acuerdo adoptado por la Junta General extraordinaria y Universal de Socios por el que el Sr. Gabriel cesaba en su cargo de administrador y se nombraba administrador único de la sociedad por plazo indefinido al acusado, carente de antecedentes penales, Leopoldo, siendo dicho acusado quien ejercía la gestión, dirección y administración real de la mercantil Metales el Rapaz.

    Dicha sociedad, dado su objeto social, estaba exenta de repercutir el Impuesto sobre el valor añadido (en adelante IVA) en sus ventas, siéndole concedida previa solicitud por parte de la misma por resolución de 25 de mayo de 1998 la no aplicación de la exención. La referida autorización de la no exención le fue revocada el 19 de abril de 1999.

SEGUNDO

Durante el tiempo en que la sociedad Metales el Rapaz tenía la autorización para la no exención del IVA (periodo que comprendía la totalidad del ejercicio de 1998 y de 1 de enero hasta 19 de abril de 1999), el acusado Leopoldo, con ánimo de obtener un beneficio económico, decidió alterar el contenido de las declaraciones del IVA que debían presentarse por la sociedad, mediante la consignación en las mismas de unos importes de IVA soportado muy superiores a los efectivamente repercutidos a la sociedad del declarante, por lo que resultaba a ingresar una cuota de impuesto inferior a la procedente y absolutamente alejada de la realidad económica, jurídica y tributaria, obteniendo un consecuente beneficio económico para la sociedad.

TERCERO

En concreto en el ejercicio de 1998 la sociedad Metales el Rapaz presentó una declaración de IVA en la que se establecía que el IVA devengado era de 334.507.265 ptas, el IVA soportado de 329.972.221 ptas, resultando la cuota a ingresar de 4.535.044 ptas. Sin embargo, en realidad la cuantía del IVA devengado fue de 335.813.236 ptas, la del IVA soportado fue de 152.141.403 ptas, resultado la cuota a ingresar de 183.671.833 ptas. Con dicha alteración de la realidad contable la sociedad Metales el Rapaz dejó de ingresar a la Hacienda Pública durante el ejercicio de 1998 la cantidad de 177.172.947 ptas (10064.830'86 #).

La alteración de la cifra del IVA soportado, fue realizada por el acusado Leopoldo mediante tres tipos de actuaciones. Un primer tipo estaba integrado por operaciones ficticias documentadas con facturas falsas con sociedades vacías o inexistentes (compras realizadas a las sociedades Chalesdim SCP, Recuperaciones Guano SL, Comercial Can Espinos SL, y Me-Ibagar SL, por un total de 113.859.253 ptas), siendo el acusado Sr. Leopoldo quien decidía y ordenaba la confección de dichas facturas. Un segundo tipo de actuación se encuentra integrado por aquellas transacciones realizadas con sociedad (en concreto Portman Trade SL, Titanic 98 SL y Jamo Trade SL) que al tener por objeto la compra venta de chatarra y no estar autorizadas para repercutir el IVA en sus ventas no podía Metales el Rapaz deducir el IVA de las operaciones realizadas con las mismas, resultando que Metales el Rapaz se dedujo indebidamente un IVA por importe de 62.624.429 ptas. La tercera vía por medio de la cual el Sr. Leopoldo alteró la cifra del IVA soportado fue mediante la declaración de un IVA soportado (329.972.221 ptas) diferente al que figuraba como tal en su libro registro de facturas (328.625.085 ptas), siendo por lo tanto el importe no declarado de

1.347.136 ptas.

CUARTO

En cuanto al ejercicio de 1999, la condición de la sociedad Metales el Rapaz como obligado tributario por razón del IVA sólo se extiende al periodo comprendido entre el 1 de enero al 19 de abril de 1999. Por ese periodo la sociedad Metales el Rapaz presentó una declaración de IVA en la que se establecía que el IVA devengado era de 323.292.356 ptas, el IVA soportado de 319.179.708 ptas, resultando la cuota a ingresar de 4.112.648 ptas. Sin embargo, en realidad la cuantía del IVA devengado fue de 122.421.356 ptas, la del IVA soportado fue de 7.754.331 ptas, resultando la cuota a ingresar de 114.667.025 ptas. Con dicha alteración de la realidad contable la sociedad Metales el Rapaz dejó de ingresar a la Hacienda pública durante el ejercicio de 1999, 110.554.377 ptas (664.445'19 #).

Durante este ejercicio, al igual que en ejercicio anterior, se produjo por parte del acusado Sr. Leopoldo un aumento ficticio del IVA soportando mediante la creación artificial de operaciones con sociedades ficticias (con Recuperación Guano SL, Ultrametálica SL, Comercial Espinos SL y Reciclajes Cubelles SL), así como por la inclusión de operaciones realizadas con sociedades que no tenían derecho a repercutir IVA (Titanic 98 SL y Titanic 2000 SL).

QUINTO

Así mismo, a partir del 19 de abril de 1999, esto es una vez que le fue revocada a Metales el Rapaz la autorización de renuncia a la exención, y con conocimiento por parte del acusado Leopoldo de dicha revocación, se siguió facturando por dicha sociedad con IVA, lo que supuso que la misma ingresara de sus clientes una indebida cantidad de 40.436.623 ptas (243.029 #) en concepto de IVA, cantidad que ni fue ingresada a Hacienda ni fue devuelta a sus clientes. Ello produjo el consiguientes perjuicio a los clientes por cuanto Hacienda Pública no les admitió como deducciones las cantidades pagadas a Metales el Rapaz en concepto de IVA.

La calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial se estima correcta por cuanto:

Concurre la comisión de dos delitos contra la hacienda pública. En concreto se indica que conforme a los informes periciales existía un desfase entre el IVA declarado y el real, que la cuota defraudada en cada uno de los ejercicios supera los 120.000 euros. No consta que las sociedades indicadas en los hechos hubieran realizado operaciones con METALES EL RAPAZ. Como indica el Tribunal de instancia no existe prueba (a parte de unas facturas falsas) que demuestre la realidad de tales operaciones mercantiles.

En relación con la falsedad en documento mercantil, los hechos probados indican que el recurrente decidió confeccionar facturas falsas a efectos de incrementar de manera ficticia la cantidad de IVA soportado. La falsedad se estima en concurso medial con el delito contra la Hacienda Pública. La falsedad queda acreditada en virtud de la prueba documental obrante en las actuaciones basada en las facturas y la prueba pericial que determina la imputación del IVA en la contabilidad de la empresa del recurrente.

La estafa viene configurada por el hecho de que el recurrente tenía conocimiento de la revocación de la autorización de renuncia a la exención del IVA. Pese a ello el recurrente cobró el IVA en las ventas realizadas a sus clientes, cantidades que no ingresaba en la Hacienda Pública ni devolvía a sus clientes pese a conocer su indebido cobro. Como indica el Tribunal de instancia ello se ha acreditado en atención a las declaraciones testificales de los empresas compradoras a quienes se repercutía el IVA y las manifestaciones del recurrente afirmando que pese a conocer que se había revocado la autorización de renuncia a la exención siguió facturando el IVA.

En relación con la mención indirecta al art 849.2 de la LECrim (tan sólo mencionada en el escrito de preparación), el recurrente no indica documento literosuficientes, es decir, documentos que por sí solos acreditan que se realizaron las entregas de mercancías.

En conclusión, los hechos declarados probados describen conductas imputables al recurrente en concepto de los delitos contra la hacienda pública, falsedad y estafa indicados. Es más, las pruebas que determinan la comisión de tales hechos son suficientes para sostener su condena como indica el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico primero de la sentencia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente elaboró facturas falsas con IVA, obtuvo beneficios económicos con ello, defraudando a la Hacienda Pública y a las empresas compradoras.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR