ATS 2101/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2101/2010
Fecha11 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala nº 68 /2005

dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1276/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2009, en la que se condenó a Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art 53 del CP y que indemnice a Pablo en la cantidad de 27.350 euros y a la entidad mercantil Leonesa de Grasas S.L en 34862,86 euros, así como el importe satisfecho por la entidad Marín Navarro al acusado por el suministro de 70.000 kg de mercancía, que habrá de acreditarse en ejecución de sentencia, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Compañía General de Grasas y Proteínas S.A.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D Jesús Jenaro Tejada, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba conforme establece el art 849. 2 de la LECRIM .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr.D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca al amparo del art 5.4 de la LOPJ, infracción del art 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, hay una absoluta falta de prueba de cargo en cuanto a la autoría del acusado, ya que no ha quedado acreditado que fuera éste y no otra persona, quien tenía el poder efectivo, de gestión y disposición de la Empresa.

  2. La vulneración del principio de presunción de inocencia, nos llevaría en casación, a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).

  3. En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, practicada en el plenario con todas las garantías, consistente en :

    -La declaración del propio acusado que reconoce cómo a partir de abril de 2000 fué el apoderado de la entidad mercantil Compañía General de Grasas y Proteínas S.A. y gestionó su venta en primer lugar a la empresa Atila Business y luego a la entidad Grupo Nueva Rumasa. Para el Tribunal de instancia, no queda claro ni justificado la finalidad ni el motivo de la primera de las ventas citadas.

    -En este mismo sentido, según declara el acusado, conocía que la empresa Compañía General de Grasas y Proteínas, estaba en quiebra técnica y que existía una importante deuda con los querellantes.

    -El testimonio de la querellante Adriana que acredita cómo el acusado les hizo creer que la empresa de la que era apoderado era solvente, lo que les llevó a seguir con las relaciones comerciales a pesar de no haber satisfecho una deuda que tenía pendiente con ellos. De hecho la testigo relata cómo en una comida en Torrejón de Ardoz el acusado recibe una llamada y les dice que es un hijo de Ángel que le daba a entender que se iban a hacer cargo de la empresa.

    -Otras declaraciones testificales, acreditan que el acusado les hizo creer que la empresa Nueva Rumasa era la nueva propietaria de la empresa Compañía General de Grasas y Proteínas. Y para ello la empresa Nueva Rumasa aparece en el Expediente de Regulación de Empleo y en el Plan de viabilidad de la Comunidad de Madrid como si hubiera adquirido el 100% de las acciones de la empresa del acusado, sin que esto hubiera sucedido realmente, ya que solo existían meras expectativas.

    -Las disposiciones patrimoniales derivadas del suministro de mercancía a la empresa del acusado, con el conocimiento de éste de que no iba a satisfacer su importe. Conforme infiere el Tribunal de instancia, si los proveedores hubieran conocido la verdadera situación de quiebra técnica de la empresa anteriormente mencionada, hubieran decidido libremente seguir o no con las relaciones comerciales con la misma.

    -La documental obrante en las actuaciones que acredita todas las operaciones mercantiles entre el acusado y los querellantes, consistente en facturas de diferentes importes.

    Las pruebas referidas tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de los hechos de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., que atribuye en exclusiva al Tribunal de instancia la competencia para valorar las pruebas ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM, por vulneración de los arts 248 y 250.1 reglas 3º y 6º del CP.

  1. Considera el recurrente que del relato de hechos de la sentencia recurrida, no puede acreditarse la existencia de nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Por ello considera que nos encontramos ante un incumplimiento de contrato dentro del ámbito civil pero no ante un delito de estafa.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Esta Sala viene declarando en tal sentido que el objeto de este recurso en esta sede casacional se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación.

  3. Antes de nada, se hace preciso recordar, que la diferencia entre un mero incumplimiento civil y un negocio jurídico fraudulento radica en función de si la intención de incumplir lo pactado existía o no ya desde un principio, esto es, desde el momento en que se contrató con los perjudicados. Por tanto, para que exista infracción penal, el dolo del agente ha de ser previo a la dinámica defraudatoria, siendo penalmente irrelevante el dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate ( SSTS 692/97, 7-11 ; 523/98, 24-3-99 ; 411/04, 25-3 ; 182/05, 15-2, etc).

En el caso presente, en los hechos probados queda reflejado que el acusado, guiado por la intención de obtener un beneficio ilícito y fingiendo que la entidad Compañía General de Grasas y Proteínas S.A había sido adquirida por la empresa Nueva Rumasa, ya que no respondía a la realidad del tráfico mercantil, convenció a los querellantes para que le siguieran suministrando diversas mercancías, a pesar de tener deudas anteriores todavía no satisfechas, con el motivo aparente de que así reflotaría la empresa y consiguiendo así que le hicieran transportes y les sirvieran la mercancía.

Es claro que la mecánica defraudatoria que provoca los diferentes actos de disposición por parte de los querellantes, deriva directamente de la apariencia de solvencia y el buen devenir de la empresa que el acusado les hace creer.

Por tanto los hechos probados son perfectamente subsumibles en el tipo del art 248 y 250 del CP y ninguna vulneración de precepto sustantivo se ha cometido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo, se invoca al amparo del art 849.2 de la LECRIM, error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala el recurrente como documentos de los que parte el error cometido por el Juzgador, los siguientes:

    -Folio 297, la declaración de D. Isidro .

    -Folio 95 y 96, la declaración de D. Salvador

    -Folio 122 y Folio 276, las declaraciones del Representante Legal de los trabajadores de la Compañía General de Grasas y Proteínas.

    -Folio 37 a 43, los pagarés entregados por la Compañía General de Grasas y Proteínas en renovación de los anteriores.

    -Folio 134 a 193, el expediente de regulación de empleo.

    -Folio 204 a 222, la resolución del expediente de regulación de empleo.

    -Folio 281 a 287, las facturas de Transporte de Leonesa de Grasas.

    -Folio 402 a 417, notas registrales de la Compañía General de Grasas y Proteínas y de Atila Bussines.

    -Folio 258, auto de la Audiencia Provincial de 21 de marzo de 2001.

  2. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos ( SSTS 14-6-2004, 1-12-2005, 1-2-2006, 2-3-2006, 17-3-2006 y 1-12-2006 ):

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos. 2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas.

    2. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    3. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

    4. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    5. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

  3. No podemos apreciar la existencia de un error de hecho en la sentencia de instancia, ya que los documentos reseñados carecen del valor de tal a efectos casacionales.

    En primer lugar, los documentos señalados por el recurrente no tienen un origen extraprocesal, y ya fueron objeto de valoración por la Sala de instancia para dictar su sentencia. Por otra parte, su contenido no acredita de manera evidente el error que la parte pretende, de manera que el Juzgador quede vinculado de manera inexorable por su contenido. Finalmente, no existe contradicción entre el contenido de la prueba documental mencionada en el recurso y los hechos declarados probados, ya que éstos no declaran que el recurrente desconociera que la empresa Nueva Rumasa iba a adquirir la entidad Compañía General de Grasas y Proteínas S.A.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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