ATS, 16 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:14342A
Número de Recurso1885/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de don Jose Ramón y doña María Inmaculada presentó, el día 9 de octubre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 1841/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 45/08 del Juzgado de Primera Instancia 12 de Sevilla.

  2. - Por Providencia de 20 de octubre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de don Jose Ramón y doña María Inmaculada, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de noviembre de 2009 personándose en concepto de recurrente. El Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUM000 DE SEVILLA" presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado en la misma fecha manifiesta su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Cita como preceptos legales infringidos los artículos 5 y 7 de la Ley 8/99 de 6 de abril de reforma de la Ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, el art. 3 del CC, los arts. 217 y 218 de la LEC y 14 de la CE. Alega la existencia de oposición, por parte de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias de 17 de abril de 1998 y 31 de octubre de 1990, sin indicar qué preceptos concretos en este caso se han vulnerado, a saber, si todos los citados o sólo alguno de ellos. Indica también la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la necesaria autorización de los copropietarios para la instalación de aparatos de aire acondicionado en el ámbito de la Propiedad Horizontal, y señala dos corrientes jurisprudenciales diferentes, una de ellas contenida en las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, en fechas 17 de julio de 2004 y 28 de julio de 1999, y otra recogida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 5ª de 11 de octubre de 2002 y en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª de 4 de abril de 2006 . Tampoco en este caso concreta cuál de los preceptos referidos se considera infringido.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se acredita el mismo porque si bien se adjuntan varias Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente no llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales tampoco queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Y es que la ahora recurrente, si bien cita, para fundamentar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, dos Sentencias dictadas por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que según indica sostienen un mismo criterio, frente al cual se oponen otras dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares, resulta que estas dos últimas no proceden de la misma sección, por lo que en definitiva no identifica, en relación a una misma cuestión jurídica dos sentencias dictadas por un mismo Tribunal que se contrapongan a otras dos emanadas por un órgano judicial diferente. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Pero es que, en todo caso, la parte recurrente no ha puesto en relación cada uno de los motivos en los que funda el interés casacional con los preceptos que considera como vulnerados. En este sentido no cabe olvidar que el recurso de casación está reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance y, como es de ver en la relación de preceptos que el recurrente valora como vulnerados se encuentran, entre otros, los arts. 217 y 218 de la LEC, cuya naturaleza procesal resulta indiscutible.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón y doña María Inmaculada contra la Sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 1841/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 45/08 del Juzgado de Primera Instancia 12 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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