ATS, 16 de Noviembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:14340A
Número de Recurso394/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 618/09 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 1 de junio de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la mercantil "MARMOLES Y GRANITOS EUROMUR, S.L.", contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de junio de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2010 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 618/09, habiéndose efectuado la remisión solicitada.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal (desahucio por precario) que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

  2. - La parte demandada, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 1282, 71, 1259, 1727 y 1278 del Código Civil, así como el arts 40 y 218 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la interpretación de contratos, así como a la ratificación tácita de actos realizados por el mandatario. La recurrente considera que la finca litigiosa no la posee en precario y si mediante contrato verbal, debiendo estarse a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del contrato.

  3. - Realizadas las anteriores apreciaciones, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente en la fase de preparación, debiendo añadirse que el interés casacional debe existir respecto de todas las infracciones normativas que conforman el motivo de casación.

  4. - En el presente caso, en relación a la infracción de los arts. 1282, 71, 1259, 1727 y 1278 del Código Civil si bien se citan varias Sentencias de esta Sala relacionadas con la interpretación de contratos, así como a la ratificación tácita de actos realizados por el mandatario. Conviene resaltar según doctrina reiterada de esta Sala, que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación. Así en el caso que nos ocupa, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina jurisprudencial en ellas contenida, y ello porque en la misma tras la valoración probatoria termina concluyendo que la finca litigiosa es poseída por el recurrente en precario y ello tras la interpretación literal de contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2007 en el que se dice claramente que constituye objeto de arrendamiento la nave industrial de aproximadamente 500 metros cuadrados, sita en Carril de la Teja, nº 11, carretera de Santa Catalina, en la Alberca Murcia, habiendo quedado acreditado asimismo que la demandante, ahora recurrida, es propietaria de la nave litigiosa, contigua a la anteriormente citada, de unos 750 metros cuadrados, por la que el recurrente no paga renta o merced alguna a su propietaria, no habiendo acreditado la recurrente la existencia real de un título a su favor en relación a esta última finca referida.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto pues parte de la base de la inexistencia del consentimiento del arrendador, que declarada acreditada la resolución impugnada, y, por tanto, a un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 17/03/2009, 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación num. 60/2007, 381/2007 y 604/2006 ). Finalmente la alegación de la infracción de los arts. 40 y 218 de la LEC, constituyen un supuesto de preparación defectuosa del recurso prevista en el art. 483.2.1º en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC 2000 por plantear cuestiones de índole procesal, que en todo caso exceden del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como tiene reiterado esta Sala en innumerables resoluciones, (entre otros, ATTS 17 de marzo de 2009, 24 de febrero de 2009 y 20 de enero de 2009, recaídas en recurso 984/08, 186/07 y 292/07 respectivamente).

  5. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  6. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  7. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la mercantil "MARMOLES Y GRANITOS EUROMUR, S.L.", contra el Auto de fecha 1 de junio de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 14 de mayo de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO y a la que se devolverá el rollo de apelación nº 618/09.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 495.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR