STSJ Galicia 4250/2010, 29 de Septiembre de 2010
Ponente | MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:8857 |
Número de Recurso | 2197/2007 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4250/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2197/2007 MGL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
A CORUÑA, veintinueve de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2197/2007 interpuesto por Dª Eulalia contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
Que según consta en autos se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de VIUDEDAD siendo demandad Dª Eulalia . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 558/2006 sentencia con fecha doce de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El 23 de septiembre de 2002, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en la que se reconocía a Dna. Eulalia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, pensión de viudedad con efectos económicos de 3 de septiembre de 2002, con derecho a percibir una pensión consistente en el 70% de la base reguladora de 1048,76 euros, determinándose una pensión inicial de 734,13 euros. / A Rebeca, hija de la demandada, le fue reconocida pensión de orfandad. /
El 10 de marzo de 2005 se inició por el INSS procedimiento de revisión y reintegro de prestaciones indebidas de la pensión de viudedad, dictándose resolución el 12 de abril de 2005, en la que se acuerda fijar la nueva cuantía de la pensión de viudedad de la actora en 591,85 euros con efectos del 1 de abril de 2005, y en 6.747,31 euros (a cantidad a devolver correspondiente al período 1 de enero de 2003 al 31 de marzo de 2005, con motivo de la aplicación indebida de porcentaje del 70% sobre la base reguladora de su pensión de viudedad, fijando dicho porcentaje en el 52%. por cuanto los ingresos de la unidad familiar en los años 2003, 2004, y los previstos para el 2005 superan el límite establecido en el RD 146%/2001 de 27 de diciembre. / TERCERO.-El 8 de marzo de 2006, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Vigo, cuyo contenido se da por reproducido. / En dicha sentencia que es firme se estimaban las pretensiones de Eulalia, revocaba la resolución del INSS de fecha de 12 de abril de 2005, sin perjuicio del derecho de la entidad gestora a solicitar la revisión de la prestación ante la jurisdicción social. / CUARTO.- La unidad familiar compuesta par Eulalia y su hija percibió unos ingresos en concepto de pensiones de viudedad y de orfandad en el año 2003 de 10.263,68 euros, en el año 2004 de 11 .247.74 euros, en el año 2005 de
11.472,72, y unos previsibles para el año 2006 de 11863,04 euros. / La pensión de viudedad aplicada el 52% en el año 2003 debía ser la de. 545,35 euros, en el año 2004 la de 580,24 euros, y en el año 2005, la de 591,85 euros. / QUINTO.- El 23 de enero de 2007, la demandada ha presentado solicitud de incremento del porcentaje de viudedad del 70%. / Con efectos de 1 de septiembre de 2006, la entidad gestora ha acordado la baja definitiva de (a pensión de orfandad de Rebeca por cumplimiento de (a edad e 22 años.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. contra DNA. Eulalia, acordando la revisión de la pensión de viudedad, anulando el percibo del 70% do la base reguladora desde el año 2003, y condenando a la demandada al reintegro de la cantidad do 10.726,62 euros, y en su caso las que so perciba indebidamente hasta la fecha de extinción de la pensión de orfandad de la hija de la demandada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada nosiendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La demandante pretende la revisión de hechos probados, con amparo en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral y en concreto la modificación del cuarto cuyo párrafo segundo habría de redactarse en la forma siguiente:
La pensión de viudedad aplicada al 48 % en el año 2003 debía ser la de 503,40 #; en el año 2004, la pensión de viudedad aplicada el 52%, 580,24 #; y en el año 2005, la de 591,85 #.
Cita para ello lo dispuesto en el Rdto. 1795/2003, de 26 de diciembre, de mejora de pensiones de viudedad, lo que no se admite, puesto que no se trata de un hecho fáctica sino de una consecuencia jurídica, objeto de examen en su caso por la vía del aparatado c) del precepto.
Con amparo procesal en el citado precepto, pero en su apartado c), la demandada denuncia la infracción del artículo 1º del Rdto. 1465/01 de 27 de diciembre de modificación parcial del régimen jurídico de las prestaciones de muerte y supervivencia; artículo 24 de la CE y artículos 90 a 96 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Prescindiendo de estas últimas al tratarse de normas de procedimiento, objeto del apartado a) del precepto, el artículo 1º del Rdto citado, señala lo siguiente en la fecha del hecho causante:
-
Se modifica el artículo 31 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre (RCL 1966, 2394 ; NDL 27247), que queda redactado en los siguientes términos:
1. El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será el 46 por 100.
2. Cuando la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista, aquéllos no superen la cuantía a que se refiere el párrafo siguiente y el pensionista tenga cargas familiares, el porcentaje señalado en el apartado 1 será del 70 por 100. Para la aplicación del porcentaje señalado, será necesario que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio...
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