STSJ Castilla y León 705/2010, 5 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:5716
Número de Recurso781/2008
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución705/2010
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cinco de noviembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 781/2008, interpuesto por doña Adela representada por el Procurador don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado Sr. Martín Sáiz, contra el acuerdo de 7 de octubre de 2008, sesión de fecha 24 de septiembre de 2008, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Acceso al Aeropuerto de Burgos. Clave: 42-BU-3890"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 15 de diciembre de 2.008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 24 de septiembre de 2008 recaído sobre la finca núm. NUM000, expropiada por la ejecución de la obra pública "Acceso al Aeropuerto de Burgos. Clave: 42-BU-3890", anule el acuerdo recurrido y:

a).- Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, en el fijado en la Hoja de Aprecio de la actora, es decir, la cantidad de 38.475,23 #, más los intereses legales de demora previstos en la LEF, a razón de 83,66 #.

b).- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del anterior petitum, y se valorase la finca como suelo rústico con expectativas urbanísticas en el valor unitario que se fijare por la Sala en base a citada consideración y a los parámetros y valores que a estos efectos se puedan fijar pericialmente, en su defecto, se fije como justiprecio la cantidad de 6 #/m2 como valor unitario del suelo atendiendo al hecho de que la citada valoración ya ha sido fijada por la Sala para otras fincas de análogas características e idéntica clasificación, uso y aprovechamiento y próxima ubicación catastral con ocasión de otros procedimientos expropiatorios, todo ello más la valoración reconocida y fijada en el acuerdo recurrido acerca de los perjuicios derivados de la minoración de la superficie fijada en un 40% del precio del valor unitario del suelo que habrá de determinarse conforme a la nueva valoración que se fije para éste y los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2009, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de noviembre de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 7 de octubre de 2008, sesión de fecha 24 de septiembre de 2008, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Nuevo Acceso al Aeropuerto de Burgos. Clave: 42-BU-3890".

Referido Acuerdo fija el justiprecio de la mencionada finca en el importe total de 1.563,22 #, de los que 861,15 # corresponde a los 438m2 expropiados y ello a razón de 1,966088 #/m2, 614,99# por minoración de superficie, 43,06 # corresponden al 5 % en concepto de premio de afección y la cantidad de 44,02# por daños por rápida ocupación. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo no urbanizable conforme al calculado analíticamente, que es superior al fijado por la Administración expropiante.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte demandante propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara, infringiendo por ello tanto los arts. 3.2.b) y 87.1 del TR. 1976, art. 3.b) del TR 1992, Exposición de Motivos, apartado 2, párrafo segundo y artículos 5, 14.2.b), 16, 18, 27 y 29 de la Ley 6/1998, art. 54 de la Ley 30/1992, y concordantes de la LUCyL y su Reglamento de Desarrollo y los arts. 9.1, 9.3 y 103 de la C.E, como la Jurisprudencia existentes y aplicables al caso. Dicha parte esgrime contra dicho acuerdo los siguientes hechos y motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

Que la finca expropiada urbanísticamente estaba clasificada como suelo rústico con protección de infraestructuras a la fecha de la apertura del expediente de justiprecio, pero que no obstante esto tal circunstancia carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, como resulta de los argumentos que se añaden a continuación.

Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF, si bien recuerda que la fecha de publicación de la aprobación de la relación de propietarios, bienes y derechos afectados tuvo lugar en el presente caso el día 31.1.2005; y que la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente al momento de la apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado que en el supuesto de la presente finca se fija como tal en el día

27.06.2006, de conformidad con el art. 52.7 de la LEF .

Que el acuerdo recurrido vulnera los preceptos antes reseñados (y que no repetimos para evitar incurrir en reiteraciones innecesarias) así como la doctrina jurisprudencial consolidada aplicable a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras sobre suelo no urbanizable, por cuanto que la finca expropiada debiera haberse valorado no como rústica sino como urbanizable, determinando el justiprecio, que, conforme a citada calificación, le hubiere correspondido como así se hizo en la hoja de aprecio del propietario. Así mismo denuncia como infracción legal la falta absoluta de motivación del acto recurrido lo que vulnera el art. 54 de la Ley 30/1992 así como los arts. 9.1, 9.3 y 103 de la C.E .

Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994, relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente al objetivo y destino primordial de la expropiación que no es otro que el adecuado desarrollo urbanístico y logístico de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR