STS, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la entidad BP Oil España, S.A., representada por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia de 19 de octubre de 2005 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso ContenciosoAdministrativo número 370/05, relativo a Impuesto sobre Sociedades; en cuya casación aparece, como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de octubre de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad B.P. OIL ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de octubre de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1990, confirmando dicha resolución impugnada por su conformidad a Derecho; Sin costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad BP Oil España, S.A., interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos de casación: "Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concreto, la sentencia impugnada produce infracción de las normas reguladoras de las sentencias, como son los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, 22 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales exigen la adecuada motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas con las pretensiones de las partes. Segundo.-Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva por valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de las pruebas aportadas, motivo casacional reconocido por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (por todas sentencia de 7 de octubre de 2003, Recurso de Casación número 6650/1998 ), produciéndose, asimismo, infracción de los artículos 64, 65, 66 y 118 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (actualmente, artículos 66, 67, 68 y 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), así como el artículo 31, apartados 3 y 4, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos. Tercero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia recurrida infringe los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (actualmente, artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), así como el artículo 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, al no apreciar la caducidad del derecho de la Administración para practicar liquidación alguna a mi representada, así como la nulidad de las actuaciones al haber sido desarrolladas por un Subinspector que no tenía competencia para dirigir ni desarrollar procedimiento alguno a mi representada y por haberse vulnerado, en todo caso, el principio de permanencia de los actuarios. Cuarto.-Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción del artículo 142.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria ; artículo 33 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, éste último en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española y artículo Dos, apartado Tres, de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la A.E.A.T. Quinto .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción del artículo 19.4 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como del artículo 2.3 del Código Civil y del artículo 9.3 de la Constitución Española. Sexto .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción del artículo 13 ñ) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y del artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, actuando en nombre y representación de BRITISH PETROLEUM, S.A., la sentencia de 19 de octubre de 2005, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 370/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación de la ONI de 29 de diciembre de 1998, relativa al impuesto de sociedades, ejercicio 1990 y por un importe a ingresar de 7.827.828,36 euros.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos la entidad recurrente reprocha a la sentencia impugnada incongruencia por no haber resuelto sobre la caducidad planteada y el principio de permanencia de los inspectores consagrado en el artículo 33 del Reglamento de Inspección .

Sabido es que la prescripción y la caducidad son instituciones distintas, y mucho más en el ámbito tributario, pues la prescripción es de derechos, en tanto que la caducidad lo es del procedimiento. Es verdad que el recurrente planteó de modo explícito la cuestión de la prescripción en el segundo fundamento de la demanda, y también lo es que la sentencia se refiere a esta cuestión en el fundamento segundo donde hace afirmaciones transcendentes acerca de la prescripción alegada y del efecto interruptivo de las diligencias efectuadas lo que excluye la caducidad ahora formulada. Salvo error de nuestra parte, en el fundamento mencionado no se contiene la expresión "caducidad", pero tal problemática es objeto de tratamiento marginal en algún momento, pues es patente que la sentencia impugnada al entender que las actuaciones inspectoras son válidas y que entre ellas no transcurren 6 meses está rechazando tanto la prescripción como la caducidad del procedimiento.

Similar problemática se plantea con respecto al segundo de los reproches de incongruencia, el referente al principio de permanencia de los inspectores. Efectivamente, y con respecto a este específico punto son tres las cuestiones que se pueden plantear: a) Competencia de los subinspectores para llevar a cabo actuaciones inspectoras; b) Validez de las diligencias practicadas por tales subinspectores; y, c) Efecto del cambio de los equipos inspectores durante la tramitación del procedimiento inspector. El examen de la demanda, y pese a su inusitada extensión, sólo contiene una referencia al efecto del cambio de inspectores en el último párrafo de la página 18 donde, además, se vuelve a incidir en el valor de las actuaciones llevadas a cabo por los subinspectores.

En estas condiciones, y visto que esta Sala al interpretar el precepto invocado viene afirmando que es preciso, para que se pueda acordar la anulación del acto que el cambio de equipo inspector provoque algún tipo de perjuicio al demandante, o, indefensión, y no habiéndose alegado dicho perjuicio, no es procedente acoger la incongruencia alegada.

TERCERO

En el segundo y tercero de los motivos vuelven a formularse diferentes alegaciones. Inicialmente, la irrazonabilidad de la valoración de la prueba, a los efectos de evaluar el alcance de las actuaciones inspectoras. En segundo lugar, y partiendo de la invalidez de esas actuaciones se entiende producida la prescripción; finalmente, y trastocando el orden lógico del discurso, se insiste en que se ha producido una interrupción injustificada de actuaciones, lo que conduce a la prescripción previamente alegada.

Comencemos por la cuestión de la interrupción injustificada de las actuaciones, es evidente, y así lo hace constar la Sala y el propio recurrente, que todas las llevadas a cabo por la Inspección se han practicado en intervalos inferiores a seis meses, lo que excluye, en principio, que concurra la caducidad del procedimiento. Podrá arguirse que tales actuaciones son inválidas por otros motivos, pero en tal caso, el problema a resolver no es de paralización del procedimiento, sino de validez de las actuaciones practicadas.

Tampoco, y haciendo un discurso lógico inverso al que efectúa el recurrente, puede aceptarse la prescripción. Efectivamente, y partiendo de la validez de tales actuaciones inspectoras, es evidente que entre las diferentes actuaciones administrativas llevadas a cabo en el procedimiento inspector nunca transcurrieron cinco años, lo que elimina cualquier objección fundada en la prescripción.

De este modo toda la problemática básica del recurso se centra en la validez de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, y en el examen de los diferentes argumentos que contra ellas se esgrimen. La primera de estas alegaciones reprocha a la sentencia la valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada por no haber reputado como diligencias argucia las que se tachan de tales. Centrándonos en esta específica causa de impugnación la Sala de instancia rechaza el vicio alegado con fundamento en que las diligencias consideradas como argucia, que describe, son diligencias en las que: "se solicitaban actos, documentos, justificantes referidos a determinadas partidas que integran la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del año 1989, lo que excluye que las mismas tengan un carácter meramente formal ya que se trata de una actuación inspectora". Es patente que tal razonamiento no puede considerarse como arbitrario, ni irrazonable, ni ilógico, pues los documentos y actos que se consignen en las diligencias citadas y en la sentencia no son inútiles e innecesarios, sino que van directamente dirigidos a posibilitar la liquidación impugnada. Tampoco pueden prevalecer frente a estas conclusiones las alegaciones del recurrente en el sentido de que ciertas diligencias son reiteraciones de requerimientos anteriores, pues, como hemos dicho en sentencias precedentes, los incumplimientos de requerimientos idóneos no hacen improcedente su reiteración posterior.

La entidad recurrente también alega que ciertos requerimientos se reiteran pese a estar ya cumplidos, en este sentido se refiere a criterios de amortización solicitados el 9 de julio de 1993 y que se reiteran el 16 de diciembre de 1993 y el 10 de junio de 1994. Sobre este extremo, y con independencia de que cuando fue requerido pudo manifestar la reiteración del requerimiento se omite señalar que los requerimientos de 16 de diciembre de 1993 y 10 de junio de 1994 no sólo se refieren a estos extremos, ya cumplimentados, sino que contienen otros datos (descritos en la sentencia) con relevancia a efectos liquidatorios, lo que hace intranscendente la alegación analizada. (Idénticas reflexiones pueden ser hechas sobre las diligencias de 10 de junio de 1994 y 29 de noviembre de 1994). Finalmente, y con referencia a la alegación de que la diligencia de 10 de noviembre de 1995 no se refiere a 1990, que es el ejercicio liquidado, es claro que, según la sentencia impugnada, que en este punto no ha sido rebatida, tal reiteración se refiere al inmovilizado material, pero su contenido, (el de la diligencia) hace mención a otros requerimientos que sí hay que entender referidos al ejercicio liquidado, lo que hace evidente su relevancia e importancia lo que impide que tal diligencia pueda considerarse vacía a los efectos del procedimiento liquidatorio del ejercicio 1990.

Todo lo razonado comporta la necesidad de rechazar el motivo al no haber quedado acreditada la arbitrariedad en la apreciación de la prueba que se alega como causa justificadora del éxito del motivo.

CUARTO

También se solicita que se declare la nulidad de las actas en las que han intervenido Subinspectores, por carecer de competencia para llevar a cabo dichas actuaciones, así como la anulación de las que se han llevado a cabo con cambio de los actuarios inicialmente nombrados y sin cumplir los requisitos legales.

Por lo que hace al primero de los puntos debatidos, el de la competencia de los Subinspectores para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, hay que reiterar la doctrina de esta Sala sobre el punto debatido, y que tiene su origen en la sentencia de 23 de mayo de 2006, por la que se acepta la competencia de estos Subinspectores para efectuar actuaciones del tipo de la aquí cuestionada en tanto en cuanto tales Subinspectores se encuentren integrados en los equipos a quienes corresponde la Inspección acordada. Como en el supuesto litigioso tal adscripción no ha sido cuestionada, el motivo ha de ser rechazado.

Idéntica suerte merece la argumentación sobre el cambio de equipo inspector, pues esta Sala tiene declarado que los requisitos formales exigidos en la norma para la modificación de los actuarios que inician las actuaciones inspectoras sólo llevan aparejada la anulación de las actuaciones si causan indefensión o algún perjuicio relevante al recurrente, circunstancias que en este caso no han sido alegadas, ni acreditadas.

QUINTO

En el siguiente motivo se aduce la infracción del artículo 19.4 de la Ley 61/78 de 27 de diciembre puesto que la liquidación impugnada niega la doble deducción de dividendos procedentes de una sociedad transparente con bases negativas.

El problema planteado, en el periodo indicado, es decir 1990, ha sido resuelto por esta Sala en sus sentencias de 4 de marzo de 2008 y 18 de febrero de 2009, entre otras, por lo que la doctrina allí referida ha de ser ahora reiterada. En las sentencias mencionadas se afirmaba: "El legislador, sin embargo, ha mantenido otra opción. Efectivamente al regular las deducciones de la cuota en el artículo 24.3 y al referirse a las sociedades en régimen de transparencia fiscal se remite al concepto de >, concepto que se encuentra establecido en el artículo 19.2 . En consecuencia, y pese a que el artículo 24 no contiene una referencia a las bases negativas, como la establecida en el artículo 19, ha de entenderse que la mención de las > que en él se afirma, tiene el contenido que el artículo 19 ha establecido previamente. Como hemos dicho, el legislador pudo regular la doble deducción de dividendos sin hacer mención a las bases imputables. No lo hizo así. Prefirió escoger como parámetro de la deducibilidad de la doble imposición de dividendos de las sociedades transparentes la base imponible imputada que corresponda a los dividendos percibidos por ésta. La elección de este concepto exige que el mismo sea interpretado en los términos en que fue regulado en el artículo 19 . Conclusión obligada si se tiene en cuenta que de no hacerse así el concepto de > para las sociedades transparentes sería distinto según que el problema debatido fuera el contemplado en el artículo 19 base imponible imputada, o, alternativamente, el del 24, doble deducción de dividendos, pese a que éste, de modo implícito, contiene una remisión a aquél. Distinción que por implicar una clara incoherencia sistemática es inaceptable.".

Finalmente, ha de subrayarse que tampoco se produce la infracción del artículo 19.4, de la Ley 61/78 pues este precepto ha de interpretarse, cuando de sociedades transparentes se trata, en concordancia con lo que hemos manifestado sobre la interpretación del artículo 19.2 . Ello excluye la imputación de los beneficios y deducciones que se reconocen en él a las sociedades transparentes con bases imponibles negativas, pues el precepto del artículo 19.4 está supeditado a lo previamente establecido en el artículo

19.2 de la Ley .

SEXTO

En el último motivo se sostiene la legalidad de la regularización impugnada al no aceptar como deducción los seguros concertados a favor de los Consejeros.

Sobre las retribuciones de los Consejeros esta Sala ha decidido en su sentencia de 13 de octubre de 1988 que tales deducciones se supeditan a su previsión específica en Estatutos.

Parece evidente que las condiciones y requisitos exigidos a las retribuciones de los Consejeros han de ser del mismo modo exigidos a los gastos del tipo de los aquí cuestionados, seguros concertados a favor de los Consejeros, lo que obliga a la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad BP Oil España, S.A., contra la sentencia de 19 de octubre de 2005 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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