STSJ Castilla-La Mancha 172/2019, 12 de Julio de 2019
Ponente | RICARDO ESTEVEZ GOYTRE |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:2078 |
Número de Recurso | 116/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 172/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00172/2019
Recurso núm. 116 de 2018
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 172
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
-
Jaime Lozano Ibáñez
-
Miguel Ángel Pérez Yuste
-
Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 116/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Violeta, representada por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigido por la Letrada D.ª María Antonia Azpeitia Gamazo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de febrero de 2018, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, estimatorias parciales de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas por D.ª Violeta, frente a las siguientes resoluciones:
-Acuerdo de liquidación dictado en fecha 22 de noviembre de 2013 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Castilla-La Mancha, sede de Cuenca, resultante del acta de disconformidad A02-
NUM002 de fecha 21 de octubre de 2013, relativa al Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 a 2011, comprensiva de una deuda tributaria (clave de liquidación NUM003 ) de importe
26.339,69 euros, integrada por cuota de 23.220,23 euros más 3.119,46 euros de intereses de demora; y frente al acuerdo del mismo órgano y fecha por el que, en relación con los hechos puestos de manifiesto en la actuación inspectora referida, se impone sanción, clave de liquidación NUM004, con un total a ingresar de
17.415,17 euros, tras apreciarse la comisión de infracciones tributarias "graves" del art. 191.1 y 5 de la Ley General Tributaria (dejar de ingresar), calificadas como tal dado que la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación ( art. 191.3 de la LGT ).
- Acuerdo de liquidación dictado en fecha 22 de noviembre de 2013 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Castilla-La Mancha, sede de Cuenca, resultante del acta de disconformidad A02-NUM005, de fecha 21 de octubre de 2013, relativa al Impuesto sobre el Valor añadido, períodos 2T/2009 4T/2011, comprensiva de una deuda tributaria (clave de liquidación NUM006 ) de importe 27.812,48 euros, integrada por cuota de 23.497,36 euros más 4.315,12 euros de intereses de demora; y frente al acuerdo del mismo órgano y fecha por el que, en relación con los hechos puestos de manifiesto en la actuación inspectora referida, se impone sanción, clave de liquidación NUM007, con un total a ingresar de 27.060,72 euros, tras apreciarse la comisión de infracción tributaria "grave" del art. 191.1 de la Ley General Tributaria (dejar de ingresar), calificadas como tal dado que la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación ( art. 191.3 de la LGT ), y de la infracción grave prevista en el art. 195.1 de la LGT (acreditar indebidamente partidas a compensar en la cuota de futuros ejercicios.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de junio de 2019 a las 12 horas. Habiéndose acordado por la Sala la deliberación conjunta del presente procedimiento con los recursos 579/2017, y 35/2018, interpuestos por FERANLOME, S.L., y LOMARSA 2001, S.L., se procedió a la votación y fallo de los tres recursos en una misma sesión.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Introducción : objeto del debate .
Antes de comenzar a analizar los distintos motivos de impugnación y las alegaciones de las partes, hemos de señalar, como cuestión previa, que, según se desprende del expediente administrativo y de la resolución administrativa impugnada, las sociedades FERANLOME, S.L., y LOMARSA 2011, S.L., que figuraban en los ejercicios comprobados, en el epígrafe 501.1 " Construcción completa, reparación y conservación de edificios " de la sección primera de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas. Para la realización de sus actividades, durante el periodo en cuestión contrataron servicios a profesionales y empresas, entre los que se encontraba la recurrente, D.ª Violeta, que figuraba dada de alta, en los ejercicios comprobados, en el epígrafe 501.3 " Albañilería y pequeños trabajos de construcción ", de la mencionada sección.
Según la Inspección, no es coherente el importe facturado con los medios productivos de que la contribuyente dispone, y que tampoco guarda relación ninguna lo facturado en un ejercicio con el siguiente; debiendo tenerse en cuenta que en este caso hay que tener en cuenta que el sujeto pasivo presenta declaraciones en régimen de estimación objetiva singular en el IRPF y en el régimen simplificado del IVA, por lo que la "sobrefacturación" a las mencionadas mercantiles no tiene coste fiscal.
Ello no obstante, como dice la resolución del TEAR, de la documentación obrante en el expediente se constata que, tal como señala la Inspección, desde el 1 de enero de 2009, la recurrente había rebasado los límites establecidos en la nota del epígrafe 501.3 (36.060,73 euros) con la ejecución de la obra identificada como " Avda. de Europa, 1 (Coslad
-
Madrid ", dado que el montante total de dicha obra ascendió a 339.197,10 euros, aunque, según la Inspección, la facturación real correspondiente a la misma fueron 150.630,05 euros . Siendo la consecuencia última de rebasar ese límite, que a partir de dicho instante no podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, pues la actividad clasificada en el epígrafe 501.1 no se encuentra incluida en dicho régimen, tal como se deprende de las consultas vinculantes de la DGT (entre las que el Acuerdo de liquidación cita las consultas V0162-0, de 26/01/2006, la V0419-08, de 25/02/2008, o la V0064-09,
de 16/01/2009); criterio que conduce a la exclusión del contribuyente que rebasa dicho límite tanto del régimen de estimación objetiva del IRPF como del régimen simplificado del IVA. En consecuencia, según la Inspección, en el ejercicio 2009, Dª Violeta debió tributar en estimación objetiva por las actividades incluidas en el epígrafe 501.3 del IAE y en estimación directa, modalidad simplificada, por la actividad incluida en el epígrafe 501.1.
El TEAR estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa con fundamento en la STS de 16 de julio de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 271/2014 ), según la cual los efectos de superación de los límites de la " Nota " al epígrafe 501.3 del IAE se deben posponer al ejercicio siguiente a aquel en que se superaron cuando el sujeto pasivo viniese realizando la actividad antes del comienzo del ejercicio en que se superaron, y que, según el TEAR, si bien no consta en el expediente la fecha de alta de D.ª Violeta en el epígrafe 501.3, de la información obrante en el expediente (fechas de adquisición del inmovilizado, Libro Registro de Bienes de Inversión, contrato con la Sociedad de Prevención FREMAP, S.L., etc.), se infiere que la obligada tributaria venía desarrollando la actividad al menos desde 2007, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, la exclusión del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado del IVA, superados los límites de la nota del epígrafe en el ejercicio 2009, había de hacerse efectiva a partir de 2010.
Una vez anulados por el TEAR los acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al ejercicio 2009, el objeto de nuestro enjuiciamiento en el presente recurso queda reducido a las liquidaciones por IRPF e IVA de los ejercicios 2010 y 2011 y las sanciones correspondientes a los incumplimientos relativos a los mencionados tributos y ejercicios.
Consecuencia de la actuación inspectora llevada a cabo con D.ª Violeta fue la inspección realizada a FERANLOME, S.L., y LOMARSA 2001, S.L., cuyas alegaciones son objeto de los recursos 579/2017 y 35/2018, respectivamente.
Sobre la falta de motivación de la resolución dictada: incongruencia omisiva o ex silentio del TEAR al no contestar alegaciones relevantes para la resolución de la controversia .
Centrado en esos términos el objeto de nuestro análisis, señala la parte recurrente, como preámbulo para la mejor comprensión de la cuestión sujeta a debate que la regularización, de un lado, de las sociedades FERANLOME, S.L., y LOMARSA 2011, S.L., y de otro, de la contribuyente persona física D.ª Violeta, tiene como origen las mismas operaciones, esto es, las prestaciones de servicios en calidad de ejecuciones de obras efectuadas por la citada empresaria para las personas jurídicas. Admitiendo el actuario la realidad y efectividad de...
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