SAN 107/2010, 11 de Noviembre de 2010

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2010:5220
Número de Recurso157/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0107/2010

Fecha de Juicio: 10/11/2010

Fecha Sentencia: 11/11/2010

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000157/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Codemandante:

Demandado: -FORD ESPAÑA, S.L.

Codemandado: -COMITÉ DE EMPRESA FORD ESPAÑA, S.L.

-SECCIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DEL TRABAJO U.G.T. EN FORD ESPAÑA, S.L.

-COMISIONES OBRERAS EN FORD ESPAÑA, S.L.

-S.T.M. INTERSINDICAL VALENCIANA EN FORD ESPAÑA, S.L.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose el derecho del sindicato demandante a participar en la comisión de igualdad, a la que el convenio concedió

facultades negociadoras para negociar el Plan de Igualdad, porque el sindicato demandante tiene legitimación inicial para

intervenir en cualquier comisión negociadora, se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento, porque se trata

de un conflicto jurídico y no de intereses, apoyado en la interpretación de normas legales y convencionales, cuya resolución

afecta a los afiliados del sindicato. - Se desestima la demanda, porque tanto el convenio colectivo, como la comisión

negociadora, se negociaron por comités de empresa, quienes no tienen derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de

negociación colectiva, aunque estén sindicalizados, habiéndose demostrado, por otra parte, que los miembros del comité en la

comisión de igualdad se atuvieron siempre a los mandatos del comité, donde se debatieron y votaron propuestas alternativas,

suscribiéndose finalmente la que se apoyó mayoritariamente en el comité, no vulnerándose tampoco el principio de

proporcionalidad, porque no es predicable de comisiones creadas por el propio órgano unitario, entendiéndose finalmente que el

número de componentes de las comisiones corresponde a los negociadores del convenio.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000157/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

Codemandante:

Demandado: -FORD ESPAÑA, S.L.

Codemandado: -COMITÉ DE EMPRESA FORD ESPAÑA, S.L.

-SECCIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DEL TRABAJO U.G.T. EN FORD ESPAÑA, S.L.

-COMISIONES OBRERAS EN FORD ESPAÑA, S.L.

-S.T.M. INTERSINDICAL VALENCIANA EN FORD ESPAÑA, S.L.

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN S E N T E N C I A Nº: 0107/2010

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a once de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 157/10 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra FORD ESPAÑA, S.L., COMITÉ DE EMPRESA FORD ESPAÑA, S.L., SECCIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DEL TRABAJO (U.G.T) EN

FORD ESPAÑA, S.L., COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) EN FORD ESPAÑA, S.L. y S.T.M. INTERSINDICAL VALENCIANA EN FORD ESPAÑA, S.L. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 15-10-2010 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra FORD ESPAÑA, S.L., COMITÉ DE EMPRESA FORD ESPAÑA, S.L., SECCIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DEL TRABAJO (U.G.T) EN FORD ESPAÑA, S.L., COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) EN FORD ESPAÑA, S.L. y S.T.M. INTERSINDICAL VALENCIANA EN FORD ESPAÑA, S.L. sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10-11-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia por la que se declare el derecho de mi representada a participar, como miembro de pleno derecho, en la Comisión de Igualdad de Oportunidades que negocia el Plan de Igualdad para la totalidad de la empresa FORD ESPAÑA, S.L. obligando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Defendió, a estos efectos, que la comisión de igualdad, regulada en el art. 159 del convenio de empresa, tiene naturaleza negociadora, como se desprende de la dicción literal del precepto, como no podría ser de otro modo, puesto que así lo dispone el art. 85, 2, a) ET, de manera que su exclusión en la misma comportaba una manifiesta vulneración de su derecho a la libertad sindical en la vertiente funcional de negociación colectiva, ya que tenía legitimación inicial para negociar en el ámbito de la empresa, al ostentar la representación exigida por el art. 87 ET, siendo buena prueba que participó en la negociación del propio convenio, aunque no lo suscribiera finalmente.

COMISIONES OBRERAS EN FORD ESPAÑA (CCOO desde ahora) se adhirió a la demanda, defendiendo que los planes de igualdad forman parte de la negociación colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 2, a) ET, que remite a la negociación colectiva el deber de negociar planes de igualdad, de modo que la exclusión del sindicato demandante supuso la vulneración de su derecho a la libertad sindical, al igual que el de CCOO, quien ostenta la condición de segundo sindicato de la empresa, siendo revelador que no se les hubiera hecho entrega, siquiera, del Plan de Igualdad aprobado.

S.T.M. INTERSINDICAL VALENCIANA en FORD ESPAÑA (STM desde aquí) se adhirió a la demanda por las mismas razones alegadas por los sindicatos que le precedieron.

La SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES en FORD ESPAÑA (UGT desde ahora) se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, inadecuación de procedimiento, puesto que la acción pertinente era la impugnación del art. 159 del convenio colectivo, ya que la pretensión real era la expulsión del ordenamiento jurídico del citado precepto.

Sostuvo, en cualquier caso, que la negociación del Plan de Igualdad se acometió por el Comité de Empresa, aunque se constituyera una comisión ad hoc, que calificó como comisión técnica, siendo irrelevante, que se le reconociera formalmente facultades negociadoras, por cuanto el Acuerdo se suscribió efectivamente por el comité de empresa.

Destacó, a estos efectos, que antes de la constitución de la propia comisión, se recibieron las propuestas de todos los sindicatos sobre el plan de igualdad, que se trasladaron a la empresa por los miembros de la representación social de la comisión de igualdad, acreditándose, de este modo, la voluntad de integrar todas las aportaciones sindicales en el proceso de negociación, habiéndose considerado todas ellas en los trabajos de la comisión.

Destacó finalmente que una vez culminados los trabajos de la comisión, se remitieron al comité de empresa, quien los aprobó por mayoría, lo que provocó que se suscribiera finalmente el Plan de Igualdad, que no ha sido impugnado hasta la fecha.

Defendió, por consiguiente, que no se había vulnerado el derecho de libertad sindical de CGT, ni de ningún otro sindicato, puesto que la negociación se realizó efectivamente por el comité de empresa, destacando, en última instancia, que CGT no tendría derecho a formar parte de la comisión, puesto que se trata del tercer sindicato.

FORD ESPAÑA, SL se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, inadecuación de procedimiento, haciendo suyo el alegato de UGT, excepcionando, a continuación, falta de acción, ya que el conflicto, propuesto por CGT, no es un conflicto jurídico, sino de intereses, ya que pretende que sea la Sala quien determine finalmente la composición de la comisión de igualdad.

Admitió, que la expresión "facultada para negociar", contenida en el art. 159 del convenio, no era afortunada, puesto que la comisión de igualdad no es propiamente una comisión negociadora, tratándose, por el contrario, de una comisión técnica, cuyo cometido es el desarrollo de los trabajos para la aprobación de un Plan de igualdad, cuya aprobación definitiva corresponde, por una parte, a la empresa y por otra al comité de empresa, tal y como se deduce de los actos coetáneos y posteriores a lo convenido, de los que se deduce inequívocamente que fue el comité de empresa quien negoció el Plan.

Subrayó, en cualquier caso, que si hubiera algún tipo de ilegalidad debería imputarse al propio convenio, cuya impugnación se convierte, de este modo, en requisito constitutivo para viabilizar la demanda de CGT, reiterando que el convenio se negoció con el comité de empresa y no con las secciones sindicales, alcanzándose un acuerdo con el comité de empresa, que quedaría vulnerado si se admitiera la tesis de la demandante, puesto que se dejaría sin contenido la representatividad de UGT, quien ostenta la mayoría absoluta en el comité de empresa.

CGT se opuso a la excepción de inadecuación de procedimiento, destacando que no pretendía anular el Plan de igualdad, ni...

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