SAN 1398/1993, 4 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5148
Número de Recurso777/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 777/2009 interpuesto porIBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. representada por el Procurador

Sr. Martín Jaureguibeitia contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 11 de

septiembre de 2009 dictada en el procedimiento sancionador PS/00197/2009; habiendo sido parte en autos, la Administración

demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y subsidiariamente, que se imponga la sanción en un grado inferior pasando a ser considerada como leve e impuesta en su grado inferior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa condena en costas al actor por su manifiesta temeridad al interponer el recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010.

La cuantía del recurso se ha fijado en 120.202,42 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 11 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento sancionador PS/00197/2009 12 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento sancionador PS/00172/200, que impone a Iberdrola Distribución S.A.U.: a) una sanción de multa de

60.101,21 Euros por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada LOPD y

  1. una sanción de multa de 60.101,21 Euros por una infracción del artículo 4.3 tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) ambos de la citada LOPD.

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente soporte fáctico:

  1. - El día 14/4/2007 se recibió en el servicio de atención al cliente de Iberdrola una llamada realizada en nombre del Sr. Aurelio, para contratar un suministro en la CALLE000, NUM000, NUM001, NUM001 -02006 Albacete, facilitando todos los datos necesarios a tal efecto: DNI, cuenta corriente, domicilio del punto de suministro y domicilio de correspondencia.

    Aporta Iberdrola copia del contrato, fechado el 14/4/2007, que no aparece firmado, así como solicitud de baja del suministro en la dirección antes mencionada fechado el 28/10/2008.

  2. - Iberdrola afirma que con fecha 6/6/2007 Don Aurelio procede a contratar un suministro eléctrico para la finca de la PLAZA000 DTO. NUM002 . NUM000 . NUM003 en Calpe (Valencia).

    Aporta copia del contrato fechado el 6/6/2007 que no aparece firmado.

    Aporta también impresiones de pantalla en las que se aprecian dos domicilios de contratación, el reconocido por el denunciante en Calpe, y el de Albacete, originario de la facturación por la que se presentó reclamación inicial ante la OMIC de Calpe.

    Aporta igualmente copia duplicado de facturas emitidas en fechas 26/4/2007, 2/7/2007, 28/8/2007, 25/10/2007 y 26/11/2007 emitidas a nombre del denunciante en CALLE000, NUM000, NUM001, NUM001 -02006 Albacete. Todas ellas figuran sin consumo.

  3. - Con fecha 24/4/2008 Don Aurelio reclama a través de la OMIC de Calpe el reintegro de las cantidades abonadas por el suministro de la vivienda en Albacete, pues según manifiesta, nunca había tenido ninguna vivienda en dicha localidad.

    Tras las oportunas comprobaciones, el día 5/5/2008 la entidad procede al reintegro de las cantidades abonadas por el suministro de Albacete al Sr. Aurelio, así como los correspondientes intereses, quedando el reclamante plenamente satisfecho y resarcido con la solución dada por la empresa eléctrica.

    Aporta la entidad copia del escrito fechado el 5/5/2008 y dirigido a la OMIC de Calpe en que informan haberse puesto en contacto con la entidad bancaria del denunciante a fin de abonar los importes indebidamente cargados al denunciante.

  4. - Ante la solicitud de información realizada por esta Subdirección de Inspección sobre un asunto que la entidad consideraba resuelto, ésta procede a ponerse en contacto con el Sr. Aurelio para intentar aclarar si había interpuesto denuncia ante esta Agencia y los motivos de la misma, dado que la entidad consideraba que el denunciante había quedado plenamente satisfecho con la solución dada.

    En el teléfono facilitado por el Sr. Aurelio en su contrato de suministro en Calpe, un representante de la entidad fue atendido por su mujer, quien manifiesta su desconocimiento de la denuncia ante la Agencia, informando que la contratación inicial del suministro se realizó por la inmobiliaria donde estaban adquiriendo su vivienda actual y que probablemente, dicha inmobiliaria diera erróneamente los datos del suministro, declarando encontrarse plenamente satisfechos con la solución alcanzada en mayo de 2008, no teniendo conocimiento de que la OMIC de Calpe hubiera interpuesto ninguna reclamación por dicho hecho, a la que no se había autorizado o indicado a que interpusiera ante la Agencia denuncia de ningún tipo.

  5. - El 27/3/2009 por el Inspector de Datos se realiza llamada telefónica al domicilio del denunciante. Tras ser hallado en el número de teléfono de su centro de trabajo se le informa sobre el traslado de la denuncia de la OMIC y de lo manifestado por Iberdrola sobre el acuerdo satisfactorio de lo relacionado con esa reclamación, y el denunciante solicita la continuación de actuaciones y depuración de responsabilidades respecto a la obtención de sus datos personales respecto del contrato de Albacete".

TERCERO

Considera la AEPD que Iberdrola ha vulnerado el artículo 6 LOPD por cuanto carecía del consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de los datos del afectado cuando dichos datos causaron alta en su fichero como cliente por contrato de suministro de una vivienda en Albacete, no habiéndose acreditado que tal contratación se hubiese efectuado con el conocimiento y consentimiento del denunciante, añadiendo que la identificación de la persona y la documentación de dicha identidad es previa a tal contratación y no se ha acreditado que la hubiera. Argumenta que el denunciante ha manifestado de forma reiterada que no contaba con su consentimiento para el tratamiento de sus datos, que la solicitud del suministro estaba sin firmar y que conocer el hecho de quien se puso en contacto con Iberdrola para la contratación de suministro eléctrico de dicha vivienda no modifica el hecho de tratamiento sin consentimiento efectuado por la imputada.

También considera que se ha producido la vulneración del principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 LOPD por cuanto los datos del denunciante están asociados a los de una vivienda en Albacete que no es la suya y han sido tratados para realizar un alta en el suministro eléctrico, incorporarlos a un fichero de clientes, emitir varias facturas, reclamaciones de empresas de recobro, sin ser exactos ni puestos al día durante un largo periodo de tiempo, no habiéndose realizado después de la contratación operaciones de comprobación, como la remisión del contrato, a pesar de ser un contrato celebrado sin la presencia física del que figura como titular.

La recurrente formula su demanda partiendo de la aplicación al derecho administrativo sancionador de los principios esenciales del derecho penal y considera que dichos principios esenciales no se han respetado, al haberse vulnerado el derecho de defensa de la recurrente por falta de esclarecimiento de los hechos...

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