STSJ Cataluña 6679/2012, 9 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6679/2012 |
Fecha | 09 Octubre 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0008239
MC
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 9 de octubre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6679/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 29 de diciembre de dos mil diez dictada en el procedimiento Demandas nº 476/2010 y siendo recurrido Leticia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 27 de mayo de dos mil diez tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a
trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de dos mil diez que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la Demanda interpuesta por Leticia, debo declarar y declaro su derecho a percibir Pensión de Viudedad del causante Belarmino, con efectos de 1 de Septiembre de 2.009, con arreglo a una Base Reguladora mensual de 436,95 Euros, más los incrementos legales correspondientes, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando las Resoluciones recurridas."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Leticia, nacida el día NUM000 de 1.962, solicitó la Pensión de Viudedad, que le fue denegada por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 2 de Febrero de 2.010, que le fue denegada por las causas que se indican a continuación: Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.
Por no quedar acreditada la dependencia económica.
Por no haber tenido hijos comunes con el causante.
Por no quedar acreditado en el hecho causante el estado civil de la solicitante y el causante.
El 16 de Marzo de 2.010, presentó un escrito de Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, porque consideró que tenía derecho a la pensión solicitada.
La Reclamación Previa se desestimó a 23 de Marzo de 2.010, lo que se le notificó a 15 de Abril de 2.010.
La actora residió en la CALLE000, Número NUM001, NUM002, NUM002, de Barcelona, donde el Ayuntamiento de Barcelona certificó:
a 12 de Abril de 2.010, que la actora se dio de alta en el padrón municipal a 14 de Junio de 1.994; en dicho domicilio, a 1 de Mayo de 1.996; y que no figuraba la inscripción de ningún otro ciudadano en aquella fecha de certificación y domicilio (Folios 23 y 24);
y a 16 de Marzo de 2.010, que la actora había coincidido, en la inscripción en ese mismo domicilio (Folio 25):
con Belarmino de 1 de Mayo de 1.996 a 1 de Septiembre de 2.009;
con Brigida de 1 de Mayo de 1.996 a 18 de Abril de 2.008;
con Leopoldo de 1 de Mayo de 1.996 a 24 de Noviembre de 2.009;
con Secundino de 24 de Mayo de 2.007 a 28 de Agosto de 2.007;
con Juan Manuel de 14 de Octubre de 2.003 a 2 de Noviembre de 2.006;
con Bartolomé de 8 de Mayo de 2.007 a 18 de Abril de 2.008;
con Eulalio de 6 de Marzo de 2.007 a 18 de Abril de 2.008;
con Milagros de 6 de Marzo de 2.007 a 18 de Abril de 2.008;
con María Dolores de 29 de Enero de 2.004 a 24 de Noviembre de 2.009.
El Ayuntamiento de Barcelona certificó, por medio de Guadalupe, Trabajadora Social del Centre de Serveis Socials de Dreta Eixample i Fort Pienc, que la actora es atendida y está en seguimiento en su centro de servicios sociales desde Febrero de 2.007, fecha en que se reabrió su caso; que, anteriormente, durante el período de 1.990 a 2.001 aproximadamente, también había estado en tratamiento; y que, durante el primer período referido (de 1.990 a 2.001), ya les constaba la convivencia en el mismo domicilio con Don. Belarmino (con D. N. I. núm. NUM003 ), mientras que, cuando volvió a abrirse el caso, con fecha de 2 de Mayo de 2.007, quedó registrado explícitamente que vivía con su pareja el Sr. Belarmino ., hasta el momento de la defunción de éste (1 de Septiembre de 2.009) (Folio 14).
Belarmino tenía Libro de Familia con Asunción, constando que contrajeron matrimonio civil en Barcelona el día 21 de Septiembre de 1.982 y que tuvieron la hija: Miriam, nacida el día NUM004 de
1.982; y que se practicó anotación de que, por Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia nº 16 de Barcelona, de fecha 23 de Noviembre de 1.988, se había declarado la separación de dicho matrimonio y de que se otorgaba a la esposa la guarda y custodia de la menor Miriam, compartiendo con el padre la patria potestad; constando inscripción y anotación del Registro Civil de Barcelona (Folios 15 a 18).
Del Registro Civil de Úbeda, consta el nacimiento de Leticia, el día NUM005 de 1.962; y anotación de que es hija de Modesto, inscripción de que la madre es Brigida, y anotación de que la reconocida sería inscrita como Leticia (Folios 19 a 21).
Del Registro Civil de Barcelona, consta certificación literal de defunción de Belarmino, nacido en Sevilla el NUM006 de 1.923, como ocurrida el día 1 de Septiembre de 2.009, en estado civil de casado (Folio 22).
Del Registro Civil de Balaguer, consta que Asunción falleció el día 2 de Enero de 2.004.
La Base Reguladora de la prestación asciende a 436,95 Euros mensuales. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El recurso del INSS contra la sentencia de instancia, que reconoce pensión de viudedad a la actora, solicita en primer lugar, al amparo del apdo. b) del art. 191 LPL, la revisión del hecho probado primero de dicha resolución, a fin y efecto de que se incluya en el mismo que la solicitud de la pensión se hizo el día 8 de enero de 2010. Pretensión que la Sala acepta, pues así resulta del documento obrante al folio 34 de los autos.
En los siguientes motivos, de censura jurídica, al correcto amparo del art. 191.c) LPL, acusa la entidad gestora infracción de los artículos 174.3 y 178 LGSS ....
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