ATS, 28 de Octubre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:14177A
Número de Recurso770/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2009, aclarada por auto de 2 de junio de 2009, en el procedimiento nº 306/2009 seguido a instancia de

D. Domingo contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de enero de 2010, que rechazaba el recurso interpuesto por la parte demandada, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias D. Pablo Rodríguez Porro en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de enero de 2010 (Rec. 2315/2009 ), confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia.

En el supuesto enjuiciado, el actor había venido prestando servicios, primero para el Inem y luego para la Administración del Principado de Asturias, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada para impartir los cursos de - Mantenimiento de sistemas industriales de producción automatizados- con la categoría profesional de Experto Docente, desde el año 1991, cursos que se han ido sucediendo año tras año [ según se relacionan en el hecho probado 1º], efectuando las mismas funciones. En el año 2008 la demandada decidió poner fin a la contratación de expertos docentes mediante contratos laborales por obra o servicio determinado, por lo que en febrero de 2009 ofreció públicamente un contrato menor de servicios a los interesados en impartir, como docentes, los cursos de formación. El 11-12-2008 la Dirección General de Función Pública comunica a la Consejería de Educación que a partir del 1-1-09 no se formalizaran contratos laborales con trabajadores de la categoría de experto docente para impartir cursos formativos. El Director General de Formación Profesional elabora, el 16-2-09, la primera programación de cursos en el año 2009 para los distintos Centros de formación Ocupacional, incluida el del demandante. Respecto al curso impartido hasta la fecha por el actor, ha sido ofertado a empresas y profesionales autónomos, estando previsto que comenzara el mismo el 27 de abril de 2009. El demandante presentó dos reclamaciones previas: el 27-2- 2009 y el 4-5-2009. La demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada el 30-3-2009.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando la existencia de fraude en la contratación y la consideración del trabajador como indefinido discontinuo, rechazando las excepciones de falta de acción y de caducidad opuestas por la demandada y calificando el despido de improcedente. Planteado recurso de suplicación tanto por el demandante como por la Administración demandada, la Sala reitera el rechazo de la nulidad del despido pretendida por el actor, confirma la calificación de la relación como fija discontinua y niega la caducidad de la acción y falta de acción opuestas por la demandada. Finalmente, se estima parcialmente el recurso formulado por el actor, para modificar la fecha del despido y el momento en el comienza el devengo de salarios de tramitación.

Recurre la Administración del Principado de Asturias en casación unificadora, articulando el recurso en dos motivos.

En el primero plantea como cuestión casacional la determinación del dies a quo del supuesto despido de una trabajadora con contrato indefinido y de temporada, a los efectos de la caducidad del despido, denunciando infracción del art. 103 .1 LPL y 59.3 ET.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de octubre de 2009 (rec. 1947/2009 ) conoce de un supuesto muy próximo al actual, en el que la actora también formalizó sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado, para impartir cursos de Formación Ocupacional en el centro de Oviedo, de aplicaciones informáticas, administrativo contable, y experto en gestión de salarios y seguros sociales. En dicho centro, a 18 de noviembre de 2008, figuraba un nuevo curso de aquella materia para el 27 de enero de 2009, que no comenzó en la indicada fecha. La dirección general de la Función Pública comunicó a la secretaria general técnica de la Consejería de Educación y Ciencia mediante escrito de 11 de diciembre de 2008 que, a partir del día 1 de enero de 2009 no se procedería a formalizar contratos de naturaleza laboral con los trabajadores de la categoría de expertos docentes para la impartición de cursos formativos. La actora presentó reclamación previa el 16 de febrero de 2009 y posterior demanda el 23 de marzo. La Sala de suplicación, tras la modificación del relato fáctico, estima, que la actora tenia acción, puesto que en la fecha en que la trabajadora interpuso la reclamación previa por despido ya había llegado a su conocimiento la comunicación interna que descartaba la formalización de contratos de naturaleza laboral para la impartición de los cursos formativos para los que venía siendo contratada desde el 16 de Agosto de 2002.

Como se ha indicado anteriormente las sentencias comparadas presentan evidentes similitudes, sin embargo, en la sentencia recurrida, el trabajador ostenta la condición de fijo-discontinuo [fundamento de derecho 4º], mientras que en la de contraste únicamente se menciona que la actora presentó una reclamación previa ante la Administración solicitando se le reconociera su condición de trabajadora fija por tiempo indefinido, bien a tiempo parcial, bien fija-discontinua.

En todo caso, no puede admitirse que concurra la contradicción entre las sentencias comparadas, pues no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, alcanzan el mismo resultado declarando que los demandantes tenían acción para reclamar por despido en el momento de interponer la reclamación previa, [la referencial declarando la nulidad de la sentencia de instancia para que se proceda al examen de la cuestión]. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 217 LPL, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ).

El incumplimiento de esta exigencia determina la inadmisión de este primer motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo niega la Administración recurrente la existencia de fraude de ley, sosteniendo la plena validez de los contratos temporales suscritos. Al efecto sostiene que la sentencia recurrida es contradictoria con la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2008 (rec. 1860/08 ), [recurrida en casación unificadora, Rec 3405/09, inadmitido por auto de 18/6/09]. En este supuesto, el actor suscribió el 18 de julio de 2005 con el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña un contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como Monitor de Formación Ocupacional en el IES Doctor Trueta del Prat de Llobregat o en cualquier otro centro de la misma localidad o localidades cercanas, con una duración prevista hasta el 5 de julio de 2006. Las partes, el 8 de octubre de 2006 suscribieron un nuevo contrato de la misma modalidad y contenido que el anterior con una duración hasta el 11 de julio de 2007, también para prestar servicios de Monitor de Formación Ocupacional esta vez en el IES del Vallés u otros centros del Vallés Occidental. Por carta de 5 mayo de 2007 la demandada comunicó al actor la finalización del contrato el 11 de julio de 2007. La Sala de suplicación revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda.

Conforme a la doctrina de esta Sala IV la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, y en particular las entidades demandadas, las actividades objeto de contratación y las secuencias contractuales. La sentencia recurrida declara relación del actor con la Administración del Principado de Asturias, como discontinua de carácter indefinido, en un supuesto en el que la contratación temporal tenía como objeto impartir cursos de formación ocupacional, asumiendo la categoría profesional de experto docente y desarrollando las mismas funciones, habiendo concertado, desde el año 1991 múltiples contratos temporales, siendo la Administración empleadora competente en materia de Formación profesional para el Empleo. La sentencia deduce de las anteriores circunstancias que la formación profesional impartida es una actividad permanente y ordinaria de la demandada, como lo acredita la reiteración de los cursos durante años y que la trabajadora ha venido impartiendo la misma función docente como experto con una especialidad en materia informática. Por otra parte la duración cierta y determinada en el tiempo de la contratación, desarrollada de forma cíclica estima que justifica la condición de indefinida discontinua. Nada parecido ocurre en la sentencia de contraste, que contempla una actividad distinta que no se presenta con el mismo carácter cíclico y reiterado sino que su desarrollo se vincula a la programación que pueda establecerse con cargo a los fondos presupuestarios específicos. En este supuesto en cada uno de los contratos se especificó la actividad para la que se le contrataba, que no fue siempre la misma, y prestó sus servicios desarrollando dicha actividad, viendo sus contratos extinguidos a la finalización de los correspondientes cursos, coincidente con los cursos de formación ocupacional a que respondían, y que impartían dentro del Plan de Formación e Inserción Profesional (FIP). En este supuesto, la Sala de suplicación estima que la actividad de los actores no puede considerarse normal, regular y permanente, ya que la impartición de cursos de formación ocupacional depende de necesidades variables en función de la programación anual de dichos cursos y las dotaciones presupuestarias existentes, concluyendo que el cese de los trabajadores a la finalización de los correspondientes cursos corresponde a la válida extinción de los contratos y no constituye despido.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias D. Pablo Rodríguez Porro, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2315/2009, interpuesto por D. Domingo y ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 25 de mayo de 2009, aclarada por auto de 2 de junio de 2009, en el procedimiento nº 306/2009 seguido a instancia de D. Domingo contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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