ATS, 7 de Octubre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:14099A
Número de Recurso300/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 674/2008 seguido a instancia de D. Fernando contra EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez en nombre y representación de D. Fernando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda por despido formulada. El trabajador demandante recibió carta de la empresa del siguiente tenor "Muy Sr. mío: Como Ud. conoce por orden de La Conserjería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Delegación Provincial de Cádiz de la Junta de Andalucía, la actividad de las instalaciones de Tablada, centro de trabajo donde Ud. presta sus servicios, ha sido paralizada y a pesar de que se ha solicitado autorización para ampliar la zona geográfica de extracción, esta ha sido denegada y hay orden expresa de la administración de paralización de la actividad. Por ello, al no poder realizar la actividad normal de las instalaciones de tablada, no es necesario el puesto de palista en las citadas instalaciones. Por esta razón no es necesario su puesto de trabajo y vamos a proceder a amortizarlo". La Sala razona que se trata de un despido por causas objetivas que obedece a la paralización de la actividad por la Administración, ya que esta había declarado la caducidad de la concesión para la puesta en marcha de la planta de trituración y clasificación de áridos en la explotación cantera para la que fue contratado el actor. Y llega a la conclusión que el impedimento de la prestación de servicios por orden de la autoridad es equiparable a la fuerza mayor, lo que supone que el empresario ha de utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 del ET o la del art. 52 c) del mismo texto legal, como es el caso.

El trabajador recurre en casación para la unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07-06-07 (Rec. 2052/07 ), que declara la improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que la empresa contratista y la principal suscribieron un contrato de industriales, que tenia por objeto la ejecución de determinadas obras en viales públicos. El actor había venido prestando servicios por cuanta de la empresa demandada contratista en virtud de contrato de fijo de obra...en la obra de la empresa principal en el ámbito de la contrata suscrita. Tras aparecer la empleadora como deudora de la Seguridad Social por las cuantías de 11.053,46 # y

37.062' 54 #, la empresa principal procedió a extinguir la contrata que mantenía con la contratista con fundamento en el impago de salarios y cotizaciones a la Seguridad Social. La Sala razona que, en el presente supuesto, la causa que motivó la extinción de la contrata no lo fue por haberse agotado su temporal vigencia o la conclusión de la obra para la que había sido concertada sino por el incumplimiento de la contratista de sus obligaciones retributivas y de Seguridad Social; expresión de un evidente quebranto económico de la mercantil que, pese a ello, no instó el ERE en salvaguarda de los derechos laborales y económicos de los trabajadores a su servicio, a quienes sustrajo el motivo real de su decisión extintiva y, con ello, el eventual resarcimiento económico que pudiera derivarse de la declaración subsiguiente, eludiendo sus efectos y propia responsabilidad por la vía de invocar la falsa finalización de una contrata resuelta por causa al mismo imputable. Por ello, declara la improcedencia de la comunicación extintiva.

De lo expuesto no es posible deducir la contradicción alegada por el recurrente, dada la inexistencia de identidad entre los supuestos examinados. En el caso de la sentencia referencial, lo que motiva la extinción de la contrata es el incumplimiento del contratista de sus obligaciones retributivas y de Seguridad Social. Situación que no es equiparable a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde la Administración declaro caducada la concesión de la explotación de la cantera -donde prestaba servicios el demandante- y ordeno paralizar la actividad, sin que se acredite un incumplimiento de la empresa que originara la paralización de la explotación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1339/2009, interpuesto por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 3 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 674/2008 seguido a instancia de D. Fernando contra EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR