STSJ Comunidad Valenciana 929/2010, 28 de Julio de 2010

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
Número de Recurso91/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución929/2010
Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

929/2010

Recurso número 2/91/2008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 929/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 91 de 2008, interpuesto por D. Nicanor, Dª Julieta y Dª Paula, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cuellar de la Asunción y defendidos por la Letrada Dª María Rosa Torrijos Ginestar, contra la resolución de 28 de noviembre de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por la que se fija el Justiprecio de las fincas propiedad de los actores, nº NUM000 y nº DIRECCION000 de las de la expropiación para la ejecución de las obras del Proyecto de Conexión con el paso inferior de la línea del ferrocarril Valencia-Utiel, p.k. 83,5 en el término municipal de Xirivella; habiendo sido parte, como demandada la de la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, estimando el recurso declare no ser conforme a derecho y por consiguiente nulo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, según lo expuesto determine el justiprecio del suelo, incrementándolo con los conceptos interesados y ello según lo establecido en su demanda, más los intereses legales desde el día siguiente a la fecha de ocupación y cuanto derecho sea procedente.

Segundo

Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la Administración General del Estado demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

Tercero

Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 554.201 €.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicaron la documental, ratificación del informe pericial aportado por la parte actora y pericial judicial pedidas por la parte recurrente que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte sentencia donde se declare no ajustada a Derecho la resolución del Jurado impugnada, y dado que la misma valora el suelo como no urbanizable cuando debía valorarse como suelo urbanizable según lo expuesto determine el justiprecio del suelo incrementándolo con los conceptos interesados y ello según lo establecido en su demanda, todo ello más los intereses legales desde el inicio del expediente de justiprecio y cuanto derecho sea procedente; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte sentencia de conformidad con los términos indicados en el suplica de la contestación a la demanda.

Quinto

Declarado concluso el pleito, con designación de nuevo ponente, se señaló para votación y fallo para el día 17 de julio de 2010, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos de Derecho
Primero

El objeto del presente recurso se centra en la determinación de la conformidad o disconformidad a Derecho del justiprecio fijado por el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia a las fincas propiedad de la parte actora, que funda su valoración en la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable, y consecuentemente en la aplicación del método de comparación, estimando un valor unitario del suelo expropiado de 75,00 €/m2, atendidos los valores de fincas análogas, y asimismo un valor unitario por demérito respecto de 934,34 m2 de resto de finca expropiada de 5,46 €/m2, más el 5% de premio de afección aplicado sobre los valores del suelo obtenidos por aplicación de los valores unitarios dichos a las superficies de 552,53 m2 de la parcela expropiada NUM000 y de 805,66 m2 de la DIRECCION000, lo que da como resultado un justiprecio total de ambas fincas por todos los conceptos dichos de 112.227,15 €, con el desglose siguiente:

Finca NUM000 :

Suelo: 552,53 m2 x 75,00 €/m2.41.439,75 €

5% premio de afección.........2.071,99 €

Total justiprecio.....43.511,74 €

DIRECCION000 :

Suelo: 805,66 m2 x 75,00 €/m2.................. 60.424,50 €

5% premio de afección...........................3.021,23 €

Demérito: 934,34 m2 x 5,64 €/m2..................5.269,68 €

Total justiprecio 68.715,41 €

Segundo

La parte recurrente, discrepa de la valoración consignada en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por cuanto considera, en primer lugar, que la expropiación tiene naturaleza urbanística y ejecuta determinaciones urbanísticas de la parcela, siendo determinante para su valoración que se trata de un suelo para sistemas generales o dotaciones llamadas al conjunto urbano, es decir, un vial para el acceso al polígono industrial de Xirivella y por ello la valoración debe realizarse como si fuera suelo urbanizable programado, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, invocando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2000, 13 de diciembre de 2001, 7 de julio de 2005, 30 de junio de 2005, y las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de marzo de 2002 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de junio de 2005 ; en segundo lugar, discrepa de la valoración efectuada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia separada de las dos parcelas pues considera que (sic) aunque físicamente los campos se encuentren divididos, registralmente ello no puede ser así ya que dada la calificación urbanística del suelo no urbanizable y la prohibición de segregación; en tercer lugar, discrepa de la fecha de valoración tomada por el Jurado, considerando que debe ser el 28 de febrero de 2004 cuando se inicia el expediente de justiprecio; en cuarto lugar, respecto del valor de suelo, alega que este debe establecerse como suelo urbanizable programado, con arreglo al informe de valoración aportado, con una edificabilidad media del sector de 0,6916 m2t/m2/t (sic); en quinto lugar, alega que, con independencia del valor del suelo, se generan a los recurrentes una serie de perjuicios derivados de que se trata de una expropiación parcial y que el resto de las parcelas quedan afectas a las limitaciones de la Ley de Carreteras, requiriéndose la reposición de los servicios de riego, conceptos estos que no se han tenido en cuenta en la valoración; en sexto lugar, formula finalmente su valoración según se determina en el informe pericial aportado, coincidente con lo pedido en su hoja de aprecio en vía administrativa y con lo pedido en conclusiones en...

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