STS, 16 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3748/05 interpuesto por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla en representación de Dª Elisenda, que tras su fallecimiento fue sucedida por D. Rodolfo, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, de 13 de abril de 2005 (recurso contencioso- administrativo 779/02 y acumulado 779/02). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE PUENTE GENIL, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla, y ALJONOZ, S.A. DE PROMOCIONES, representada por el Procurador D. Luciano Rosca Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Elisenda interpuso recurso contencioso-administrativo (recurso nº 684/02) contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba de 23 de julio de 2002 por el que se aprueba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Puente Genil relativa a los planes parciales R-2 y R- 4 y sistemas generales V-1 y V-4, manifestando la recurrente en el escrito de interposición que también se impugnaba indirectamente el Plan General de Ordenación Urbana de Puente Genil aprobado el 19 de julio de 1991. El recurso se extendió luego para dirigirlo también contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puente Genil de 23 de septiembre de 2002 por el que se procede a la subsanación de determinadas deficiencias señaladas en aquel acuerdo de aprobación definitiva.

Quedó acumulado a las actuaciones el recurso contencioso-administrativo (recurso 779/02) dirigido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puente Genil de 14 de octubre de 2002 por el que se aprueba la Modificación y Delimitación de unidades de actuación del Plan Parcial R-2, impugnándose asimismo por vía indirecta el mencionado Plan Parcial R-2 aprobado por acuerdo de 3 de marzo de 1994 y la Modificación de dicho Plan Parcial aprobada por acuerdo de 21 de julio de 1998.

Este recurso fue ampliado para dirigirlo también contra el acuerdo municipal de 25 de noviembre de 2002 de aprobación definitiva del proyecto modificado y nuevo texto refundido del proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 del Plan Parcial R-2.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2005 en la que se desestiman los recursos acumulados dirigidos contra los actos que acabamos de reseñar.

SEGUNDO

Dejando a un lado cuestiones debatidas en el proceso de instancia, y abordadas en la sentencia, sobre las que no se ha suscitado controversia en casación, el pronunciamiento de la Sala de instancia se fundamenta, en lo que ahora interesa, en las siguientes consideraciones:

Decreto de la Alcaldía de 29 de abril de 1999 . Los actos posteriores, tales como los de 24 y 28 de octubre de 2003 del Concejal Delegado de Urbanismo, resultan ajenos al presente, sin perjuicio de la vinculación derivada de su condición de actos de ejecución, son objeto de recurso, según se informa, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Córdoba, número 471/03 .

Tampoco cabe utilizar el escrito de conclusiones, con un objeto y finalidad determinada, para incorporar de forma novedosa nuevas cuestiones y motivos de oposición, no invocadas en las demandas, como es la falta de publicación de las deficiencias aprobadas en 23 de septiembre de 2003, y con ello derivar la nulidad de todo lo actuado en base a dicha resolución.

TERCERO

Ciertamente el planeamiento general, en concreto la II Revisión del PGOU de Puente Genil, como disposición de carácter general, es susceptible de impugnación indirecta a través de sus actos de aplicación. Mas ello no significa que al pairo de recurrirse los actos de aplicación e indirectamente la II Revisión del PGOU de 19 de julio de 1991, puede extenderse el análisis y el debate a la totalidad de la actuación urbanística desarrollada, a la totalidad de los actos de ejecución de dicho instrumento, los cuales por no recurrirse en tiempo quedaron firmes y consentidos, tal y como realiza la parte actora en su demanda, en la que incluye y crítica numerosos actos de aplicación de aquel instrumento, de suerte que siendo, en definitiva, la impugnación de las actuaciones ya señaladas, único objeto del presente, la demanda se plantea de manera confusa y generando confusión a la Sala por la incorrección de algunos de los argumentos y fundamentos, planteando una serie de cuestiones que en nada afectan a la validez o eficacia ni de las actuaciones impugnadas directamente, ni de la II Revisión del PGOU impugnada indirectamente.

Pero es que además, respecto de la impugnación indirecta de la II Revisión del PGOU, conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la LJ, lo que se autoriza es la impugnación indirecta de la disposición de carácter general, a través de los actos de aplicación de la misma. Las limitaciones vienen impuesta, por un lado de que efectivamente se trate de un acto de aplicación, y resulta evidente que no es acto de aplicación de la II Revisión del PGOU, una Modificación de dicho instrumento, pues esta no posee las características y naturaleza de acto de aplicación, sino que se trata de una disposición de carácter general, de igual rango, que se limita a modificar o alterar alguna o algunas determinaciones de aquel instrumento, sin que al pairo de recurrir la Modificación se pueda sobre la base del citado art. 26, impugnar indirectamente aquel plan, además en la amplitud que considera a conveniencia la parte actora, en parte ajena al objeto de la citada Modificación. Por otro lado, a más abundamiento, no cabe la impugnación indirecta de disposiciones generales sobre la base de defectos formales en la tramitación, tal y como pretende la parte actora que aspira a que se anule la calificación como equipamiento social referente al inmueble sito en CALLE000 n° NUM000, bajo el pretexto de la falta de notificación personal de dicha calificación; carece, pues, de virtualidad alguna, aparte de su innecesariedad, la falta de notificación personal de la II Revisión por destinar el Chalet CALLE000 a equipamiento social, por infracción de lo dispuesto, según la parte actora, en el art. 105 de la CE ; o la falta de publicación íntegra o la alegada concreción de suelo urbanizables impropia de PGOU -lo que por demás, en absoluto queda prohibida normativamente-. Con todo, la alegada infracción del art. 138 del Real Decreto Legislativo, norma de aplicación directa y de carácter imperativo, por no contener determinaciones que obliguen la adaptación de futuras construcciones al Chalet CALLE000

, catalogado en segundo grado de protección, se queda en eso en una simple alegación, huérfana del más mínimo rigor al no acompañarse pruebas o informes técnicos que objetivicen lo que es mero parecer subjetivo de la parte, sin poder obviar que dicha norma en cuanto pretende preservar los valores medioambientales, preservar la estética de la zona, representa también una cláusula de salvaguarda al momento de otorgar la licencias de las construcciones que deban asentarse en dicho entorno.

No cabe, pues, entrar en los defectos formales en la tramitación -de haberlos que se desconoce, sin tener que entrar en su análisis-, de disposiciones generales impugnadas indirectamente. Debiéndose además recordar que la impugnación indirecta de una norma, en tanto que la misma es la que sirve de soporte al acto directamente impugnado, no permite que la impugnación sea total y general de la norma como si estuviéramos ante la impugnación directa de la misma, la parte actora tuvo -de hecho anteriormente al presente consta que ya intentó la impugnación- en el tiempo establecido al efecto oportunidad de oponerse al planeamiento general por todas las causas que tuviera por conveniente, no lo hizo, al impugnar actuaciones de aplicación de la norma sólo cabe impugnar indirectamente la concreta disposición que sirve de soporte al acto, y no como pretende una impugnación general y, al menos en gran medida, sobre determinaciones ajenas a la concreta disposición base del acto de aplicación.

SEXTO

En lo referente a las concretas actuaciones ya delimitadas objeto del presente recurso, únicas sobre las que puede versar el análisis a efectos del conflicto planteado, resulta evidente que aprobado inicialmente el PGOU, la parte actora a través de sus representantes presenta alegaciones, en la que expone todo lo que considera de su interés, desplegando dentro del proceso de elaboración de la Modificación todos los medios de defensa que tuvo por conveniente. Debiéndose resaltar que el principio de defensa posee contenido material, no formal, por lo que los defectos formales producen consecuencias anulatorias en cuanto desconocen garantías o derechos que entorpecen, dificultan o niegan el derecho a la defensa plena; por lo que carece de relevancia la alegación de que no se le ha tenido por interesada en el expediente, ni traslado de lo actuado, cuando consta que la misma ha intervenido activamente en el mismo, conociendo al totalidad de lo actuado y alegando cuanto ha sido de su interés.

SÉPTIMO

(...)

Del Plan Parcial que examinamos, a la vista de como se formula la controversia, nos interesa resaltar el ámbito territorial que ordena, el sector del suelo urbanizable que queda afectado y sujeto a sus determinaciones. Como decimos su ámbito es un sector que queda identificado en la Memoria y en resto de documentos a dicho efecto; es necesario que su ámbito quede suficiente y adecuadamente identificado, lo que a la vista de los documentos y planos, a nuestro entender así se procura y se logra; dentro de dicha finalidad y uno más de los datos que van a lograr dicho fin, identificar el ámbito, el sector afectado, se incluye un apartado correspondiente a la estructura de la propiedad, que en lo que interesa señala a la entidad Aljonoz de Promociones, S.A., propietaria del Chalet CALLE000 . El alcance de esta información es la que es, sin que proceda otorgarle otro alcance ni efecto que los que se derivan de su finalidad, esto es contribuir con el conjunto de datos y documentos a la delimitación del sector sobre el que se actúa y a procurar facilitar de futuro la ejecución mediante la determinación de la estructura de la propiedad, que los metros cuadrados de los distintos propietarios varíen, que del citado inmueble, cuya propiedad debía, eso sí, reputarse al menos litigiosa, sean uno u otro los propietarios, resulta indiferente a los efectos que en este interesan, puesto que el plan se concibe para ordenar terrenos, no para determinar, fijar o dar fehaciencia de las titularidades dominicales existentes, lo cual puede resultar conveniente para evitar posteriores problemas y facilita la subsiguiente ejecución, pero nada más, lo importante es delimitar el ámbito, el sector que ordena el plan, y al respecto no existe duda de los terrenos que quedan abarcados por la ordenación, y a ello no le afecta ni posibles imprecisiones respecto de la realidad de los propietarios, ni que se ajuste estrictamente al número de metros cuadrados calculados.

Con todo, ya se ha indicado en el fundamento anterior, los derechos de la actora quedaron suficientemente garantizados, puesto que aún cuando no se la tuviera como propietaria, resulta evidente que la misma ha intervenido directa y abiertamente en proceso de elaboración, alegando cuanto tuvo por conveniente, y en definitiva protegiendo sus intereses.

No puede, pues, imputarse una desviación de poder por no haber tenido a la parte actora como propietaria durante la tramitación del expediente, puesto que los efectos de tenerla como tal, ya hemos dicho se detienen, en fase de planeamiento, a los puros efectos informativos y otorgarle la posibilidad de intervención durante la elaboración o modificación en defensa de sus intereses, lo que evidentemente así se hizo, pero es que además ha de aceptarse que en apariencia y sobre bases documentales fiables, no resultaba ni mucho menos improcedente tener a la referida entidad como propietaria del Chalet CALLE000 .

OCTAVO

Resulta evidente que la parte actora realiza una lectura parcial e interesada de la Memoria de la Modificación, cuando alega que la misma adolece de ambigüedad e imprecisión, por lo que la tachan de falta de motivación, al punto que afirma que la única justificación para llevar a cabo la Modificación se concreta en el cambio de tipología de vivienda, y la "apetencia" por no haberse contemplado en el Plan tal posibilidad, cuando hacía casi tres años ya se había modificado el modelo correspondiente al sector R-2 y ya se contemplaba la construcción de viviendas unifamiliares.

Lectura como decimos parcial e interesada, en tanto que basta leer la Memoria para comprobar que la justificación de la Modificación es notablemente más amplia, y en absoluto ambigua e imprecisa, sin que el hecho de que tenga como antecedente el Convenio Urbanístico para la Adquisición de Terrenos y Modificación Puntual del PGOU referente a los Sectores R-2, R-4 y SG VDI-1 y VDI-4 añada motivo alguno de nulidad o anulabilidad, puesto que el hecho de que responda a la iniciativa particular en absoluto y sin más significa que se desconozca o no se primen los intereses públicos respecto de los particulares, y sin que se establezca a modo de constante y regla la incompatibilidad entre ambos intereses, por tanto la conclusión que le sirve de fundamento a la actora de que en los convenios urbanísticos se primen los intereses particulares en contra de los generales, resulta una premisa falsa en su planteamiento; lo cierto es que la Modificación queda amplia y concretamente definida y justificada, en resumen los objetivos se concretizan en la obtención gratuita por el Ayuntamiento de parte de la finca La Pitilla, de 161.136,50 m2, restitución paisajística del entorno natural de los terrenos de dicha finca utilizados como zona de desescombro, modificación de la organización de la distribución de algunas manzanas del Plan Parcial R-2 y cambio en algunas parcelas de EMC2 a EMC1 -ya vemos que no es esta ni la única motivación, ni el único objetivo de la Modificación, por más que se empeñe en ello la parte actora, obviando el resto-, mantenimiento del número de viviendas y edificabilidad y aprovechamiento lucrativo de los Planes Parciales R-2 y R-4, lo que justifica ante la modificación de la tipología una mayor superficie, disminuyendo el Plan Parcial R-2 y aumentando el Plan Parcial R-4.

NOVENO

Consta que respecto de los sistemas generales, su superficie permanece inalterable en

70.050 m2, si bien, se razona en la Memoria, que al objeto de conseguir el equilibrio del PGOU en el primero y segundo cuatrienio se han modificado las superficies para cada uno, pasando el VDI-1 de 48.900 m2 a 34.223,50 m2 y el VDI-4 de 21.150 m2 a 35.827 m2. Conforme al informe que emite el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, dicha modificación se limita a una relocalización de los Sistemas Generales V-1 y 4, sin más.

Realiza la parte actora una serie de consideraciones que no nos resultan lo clara que la ocasión demandaba. Así por un lado se alude a que "el suelo que rodea los sistemas generales que sirven a los sectores R-2 y R-4... está clasificado como suelo no urbanizable de especial protección paisajística", sin que a ello se haga alusión alguna en los instrumentos que analizamos, sino que simplemente se trata de suelo no urbanizable genérico, haciendo referencia a un antiguo vertedero, e insiste en que " además dicho suelo no urbanizable supone las laderas que confluyen al Río Genil sujeto a un plan especial de protección", afirmando que no se ha realizado la necesaria justificación para la descalificación, ni se han seguido los trámites a propósito, en tanto que quedaron afectadas zonas verdes que conforme al art. 129 del TR 92, requería informe del Consejo Consultivo de Andalucía.

Alegaciones, que se quedan en eso en simple alegaciones, sin apoyo en pruebas objetivas que adveren dichas afirmaciones, cuando es evidente como se hace constar en el informe antes aludido, que expresamente se afirma que la Modificación no comporta una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes, sino una simple relocalización, como se ha tenido ocasión de decir, a cuyo fin se integra una franja de terrenos como suelo no urbanizable -no existe prueba alguna de la que derivar que dicho suelo no urbanizable, es tal con carácter objetivo, ajeno a la discrecionalidad del planificador, al venir calificado como suelo no urbanizable de especial protección paisajística-. En definitiva, no existe prueba alguna, ni se desprende de lo actuado, que suelo no urbanizable de especial protección, haya pasado a ser clasificado como suelo urbanizable; no se acredita tampoco que determinadas zonas verdes se hayan cambiado de calificación. Simple y llanamente para evitar equívocos que pudiera conllevar una distinta zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes y espacios libres, es por lo que se suspende la aprobación en el expresado punto y se exige su corrección, mediante la elaboración de nuevas fichas de los Sistemas Generales afectados, tal y como se realiza mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puente Genil de fecha 23 de septiembre de 2002.

La alegación de reducción de espacios verdes, infracción del art. 10 del Anexo del RP, al establecer la tipología de viviendas unifamiliares en el PP-R2, está huérfana de pruebas adecuadas, no basta la aportación de planos a dichos efectos, sino que se precisaba prueba adecuada, que se antoja pudiera ser la pericial, de la que deducir con certeza que efectivamente la reducción que invoca, pero que no queda acreditada, se produjo con infracción del expresado artículo.

DÉCIMO

La alegación de incumplimiento de lo preceptuado en el art. 71.3, b) de la Ley 10/90, de 13 de octubre, en cuanto a que las determinaciones previstas en el planeamiento no se adaptan a dicha regulación, debe rechazarse.

La concurrencia de competencias sobre los mismos ámbitos materiales o físicos necesariamente conlleva que el ejercicio de las propias competencias no puede vaciar de contenido las competencias que resultan ajenas. Es evidente que el desarrollo de las competencias sobre el deporte no pueden suplir la actividad de ordenación urbanística o, siquiera, configurar indirectamente dicha ordenación. Por lo que la interpretación que cabe hacer del mandato legal, "tendrán especialmente en cuenta", no puede interpretarse ni entenderse como un mandato legal inamovible que no deja lugar a la discrecionalidad del planificador, al ejercicio de las competencias urbanísticas, sino que en atención de los presupuestos antes referidos, nos encontramos con una norma con efecto de mera recomendación o directriz, pero que en absoluto posea preeminencia ni sea de aplicación preferente respecto de la normativa urbanística, con la que habrá de coordinarse a través de los mecanismos legalmente previstos (....)>>.

TERCERO

La representación de Doña Elisenda -que, tras su fallecimiento, fue sucedida por D. Rodolfo - preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de julio de 2005 en el que se aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El motivo se desdobla en varios apartados:

  1. Infracción del artículo 71.3.4.B/ de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .

  2. Infracción del artículo 129 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en relación con su homólogo artículo 50 del Texto Refundido de 1976, de la jurisprudencia que interpreta y aplica tales preceptos, en cuanto a los trámites específicos que deben seguirse en las modificaciones de planeamiento que suponen una nueva zonificación de las zonas verdes. Se alega asimismo en este apartado la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 del Anexo del reglamento de Planeamiento .

  3. Infracción del artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 70.2 de la Ley de bases del Régimen Local, artículo 9.3 de la Constitución y artículo

    62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en lo que se refiere a la necesidad de publicación del contenido normativo de los planes urbanísticos.

  4. Infracción de los artículos 24 y 105 de la Constitución, este último en relación con el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de los artículos 157, 159 y 168 del reglamento de Gestión Urbanística .

  5. Infracción del artículo 103.1 y 4 del Reglamento de Gestión Urbanística, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    La representación de la recurrente termina su escrito solicitando que se dicte la correspondiente sentencia por la que se case y anule la sentencia declarando que no son ajustados a derecho los siguientes acuerdos:

    · Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba de 23 de julio de 2002 por el que se aprueba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Puente Genil relativa a los planes parciales R-2 y R- 4 y sistemas generales V-1 y V-4, y los actos derivados del mismo.

    · Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puente Genil de 14 de octubre de 2002 por el que se aprueba la Modificación y Delimitación de unidades de actuación del Plan Parcial R-2, y actos derivados del mismo. · Acuerdo municipal de 25 de noviembre de 2002 de aprobación definitiva del proyecto modificado y nuevo texto refundido del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 del Plan Parcial R-2.

    Solicita asimismo que se declare que los mencionados acuerdos no son conformes a derecho puesto que traen causa de acuerdos anteriores que no son conformes a derecho, declarando la disconformidad a derecho de éstos en los extremos que han sido objeto de debate.

CUARTO

La representación de Aljonoz, S.A. de Promociones se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 11 de abril de 2007 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por carecer de interés casacional (artículos 93.1.e/ y 94.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). A continuación, se refiere a cada uno de los apartados del recurso de casación y muestra en todos ellos su discrepancia con los planteamientos de la parte recurrente. Termina solicitando que se dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El Ayuntamiento de Puente Genil presentó escrito con fecha 13 de abril de 2007 en el que manifiesta su oposición a los distintos motivos o apartados del recurso de casación y termina el escrito solicitando que se desestime el recurso confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO

También la Junta de Andalucía se opuso al recurso de casación, y lo hizo mediante escrito presentado el 13 de abril de 2007 en el que solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Rodolfo -que sucedió a Doña Elisenda tras el fallecimiento de ésta- contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, de 13 de abril de 2005 en la que se desestiman los recursos contencioso-administrativos acumulados (recursos 684/02 y acumulado 779/02) dirigidos contra los siguientes acuerdos:

· Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba de 23 de julio de 2002 por el que se aprueba la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Puente Genil relativa a los planes parciales R-2 y R- 4 y sistemas generales V-1 y V-4.

· Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puente Genil de 14 de octubre de 2002 por el que se aprueba la Modificación y Delimitación de unidades de actuación del Plan Parcial R-2.

· Acuerdo municipal de 25 de noviembre de 2002 de aprobación definitiva del proyecto modificado y nuevo texto refundido del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 1 del Plan Parcial R-2.

En los procesos acumulados la parte actora impugnaba también, por vía indirecta, el Plan General de Ordenación Urbana de Puente Genil aprobado el 19 de julio de 1991, el Plan Parcial R-2 aprobado por acuerdo de 3 de marzo de 1994 y la Modificación de dicho Plan Parcial aprobada por acuerdo de 21 de julio de 1998.

Ya hemos dejado reseñados en el antecedente primero aquellos apartados de la fundamentación de la sentencia recurrida que guardan relación con las cuestiones suscitadas en casación que seguidamente habremos de examinar; y también ha quedado expuesto (antecedente segundo) el enunciado de los distintos apartados que integran el único motivo de casación aducido. Procede entonces que iniciemos el examen de esos argumentos de impugnación.

Ello supone el rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación planteada por la representación de Aljonoz, S.A., pues en su escrito de oposición no ofrece una explicación mínimamente consistente acerca de las razones por las que habríamos de considerar que el recurso carece de interés casacional.

SEGUNDO

Los dos primeros apartados del motivo de casación intentan combatir la respuesta que se da en la sentencia a los argumentos de impugnación dirigidos contra la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Puente Genil aprobada por acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba de 23 de julio de 2002. Así, en el apartado primero del escrito presentado en casación se alega la infracción del artículo 71.3.4.B/ de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte . Y en el apartado segundo la infracción del artículo 129 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en relación con el artículo 50 del Texto Refundido de 1976 y con lo dispuesto en el artículo 10 del Anexo del Reglamento de Planeamiento, así como la infracción de la jurisprudencia que interpreta y aplica tales preceptos, en cuanto a los trámites específicos que deben seguirse en las modificaciones de planeamiento que suponen una nueva zonificación de las zonas verdes. Pues bien, ninguno de estos apartados del recurso de casación puede ser acogido.

En lo que se refiere a la infracción que se alega del artículo 71.3.4.B/ de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, comenzaremos señalando que asumimos y hacemos nuestras las consideraciones que se exponen en el fundamento décimo de la sentencia recurrida, que antes hemos dejado trascrito. A ello cabe añadir que, como acertadamente señala la representación del Ayuntamiento de Puente Genil en su escrito de oposición al recurso, el artículo 71 de la Ley 10/1990 cuya infracción se invoca está referido a las "instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos", lo que no se corresponde con una previsión del planeamiento urbanístico sobre equipamiento deportivo en la que nada se dispone acerca del destino de las instalaciones. Por lo demás, lo que formula el precepto legal -con relación a las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos- son unas indicaciones principalmente orientadas a velar por la seguridad, y, en todo caso, formuladas como pautas o directrices genéricas relativas a distancias, accesos y características constructivas, pero sin contener un mandato específico en ninguno de esos aspectos.

En cuanto a la alegada vulneración de las normas que establecen los trámites específicos que deben seguirse en las modificaciones de planeamiento que suponen una nueva zonificación de las zonas verdes, baste decir que no cabe apreciar la infracción de tales disposiciones cuando no concurre el presupuesto que determina su aplicación; y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa. En efecto, hemos visto que, en virtud de la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia, la sentencia recurrida deja señalado (fundamento jurídico undécimo) que no ha sido acreditado que la Modificación del Plan General comporte una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes. Por tanto, carece de virtualidad el alegato sobre inobservancia de los trámites específicos exigidos para el cambio de zonificación de zonas verdes.

TERCERO

En el apartado tercero del escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente alega, según vimos, la infracción del artículo 26.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 70.2 de la Ley de bases del Régimen Local, artículo

9.3 de la Constitución y artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en lo que se refiere a la necesidad de publicación del contenido normativo de los planes urbanísticos.

Para un adecuado análisis de este apartado procede recordar que en los recursos contencioso-administrativos acumulados en el proceso de instancia, aparte de la impugnación directa dirigida contra el acuerdo aprobatorio de un instrumento de planeamiento general (Modificación del Plan General de Puente Genil en el ámbito de los planes parciales R-2 y R-4 y de los sistemas generales V-1 y V-2) y de sendos instrumentos de ejecución (modificación de la delimitación de unidades de ejecución del Plan Parcial R-2 y proyecto de compensación de la unidad de ejecución-1 de dicho Plan Parcial), se formulaba también la impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Puente Genil aprobado el 19 de julio de 1991 y la del Plan Parcial R-2 aprobado por acuerdo de 3 de marzo de 1994, así como la Modificación de este último por acuerdo de de 21 de julio de 1998.

Pues bien, la alegación de que ha sido vulnerada la exigencia de publicación del contenido normativo de los planes urbanísticos guarda estrecha relación con estos instrumentos de ordenación -Plan General de 1991 y Plan Parcial R-2 de 1994, modificado en 1998- que han sido impugnados por vía indirecta. Ahora bien, la impugnación indirecta de tales instrumentos merece un enjuiciamiento diferenciado. Veamos.

CUARTO

En lo que se refiere al Plan General de Puente Genil aprobado el 19 de julio de 1991, son enteramente asumibles las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida (fundamento tercero), donde se señala que, si bien está admitida la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento con ocasión del la impugnación de instrumentos de desarrollo o de actos de aplicación, ese mecanismo no puede desnaturalizarse de manera que el recurso se utilice para cuestionar el Plan General en aspectos que nada tienen que ver con aquellos que se combaten del instrumento de desarrollo o del acto de ejecución directamente impugnado.

Por otra parte debe notarse, y también lo destaca la sentencia de instancia, que en el caso que nos ocupa la pretendida impugnación indirecta del Plan General de 1991 no se formula con ocasión de un acto de aplicación, y tampoco con motivo de la impugnación de un instrumento de desarrollo, sino sirviéndose de la impugnación directa dirigida contra una Modificación del propio Plan General; y ello no resulta admisible pues el recurso está dirigido contra una disposición del mismo rango, que no sirve de desarrollo ni de ejecución a aquella que pretende combatirse por vía indirecta sino que viene a modificarla.

En fin, el hecho de que las normas urbanísticas del Plan General de 1991 no fuesen publicadas hasta el año 1995 carece aquí de relevancia, pues la falta de publicación no determinaba la invalidez del mencionado Plan General sino únicamente su ineficacia; y el defecto quedó corregido con la publicación íntegra realizada en 1995, teniendo desde entonces plena eficacia el mencionado Plan General.

QUINTO

Las cosas son muy distintas en lo que se refiere al Plan Parcial R-2 aprobado por acuerdo de 3 de marzo de 1994.

Sucede que, con ocasión del recurso dirigido contra dos actos de gestión (modificación de la delimitación de unidades de ejecución y aprobación del proyecto de compensación de la unidad de ejecución-1), se impugna indirectamente el Plan Parcial R-2 al que aquellas actuaciones sirven de ejecución aduciéndose que dicho Plan Parcial es nulo porque fue aprobado cuando no aún habían sido publicadas las normas del Plan General. Y, efecto, son datos no controvertidos que el Plan Parcial R-2 fue aprobado por acuerdo de 3 de marzo de 1994 siendo así que hasta 1995 no fueron publicadas las normas urbanísticas del Plan General de Puente Genil de 1991.

Así las cosas, debemos reiterar ahora lo que ya hemos declarado en repetidas ocasiones en relación con la impugnación planes parciales u otros instrumentos de desarrollo basada en la falta de publicación del instrumento de planeamiento de rango superior. Pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 20 de mayo de 1999 (casación 3150/93) y 22 de julio de 2009 (casación 2327/05 ), de las que extraemos los siguientes párrafos:

sentencias de este Tribunal de 26 de junio de 1974, 27 de junio de 1975 y 6 de octubre de 1975 ), de suerte que, por aplicación de los artículos 23, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, resultan ser nulos de pleno Derecho (y no meramente anulables) cuando son contrarios a las Leyes o infringen el principio de jerarquía normativa, como en el presente caso. Aquí, en efecto, el Plan Parcial impugnado era contrario al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, pues éste exige que los Planes Parciales tengan su apoyo necesariamente en un Plan General (artículo 13 ), que, en este caso, y por no publicado, no había entrado en vigor y era ineficaz, es decir, inhábil a esos fines. De forma que el Plan Parcial era nulo de pleno Derecho, y no podía ser convalidado, tal como dijo la sentencia de instancia.

Esta tesis que acabamos de mantener no es contraria a la reiterada del Tribunal Supremo acerca de que los Planes no publicados son válidos pero ineficaces (sentencias de 21 de enero de 1999 y 3 de febrero de 1999, entre otras). En este caso el problema es distinto, porque el vicio que aqueja al Plan Parcial impugnado no es el mismo que afectaba al Plan General, a saber, mera falta de publicación, sino el no tener un Plan General que le sirva de cobertura (ya que el existente no entró en vigor, mediante la publicación de sus Normas, sino hasta el mes de junio de 1992, es decir cuatro años después de la aprobación definitiva del propio Plan General y dos años después de la aprobación definitiva del Plan Parcial aquí impugnado, y estando ya el recurso contencioso-administrativo en período de prueba). No se trata, por lo tanto, de una disposición ineficaz por no publicada (como en el caso del Plan General), sino de un Plan Parcial nulo de pleno Derecho por carecer del necesario soporte normativo. La aceptación de la tesis de los demandados significaría dar por bueno (al menos como válido) un Plan Parcial que no es que no esté publicado sino que es nulo de pleno Derecho por infracción del principio de jerarquía normativa".

Trasladando esa doctrina al caso que nos ocupa, es claro que el motivo de casación debe ser acogido y que el Plan Parcial R-2 debe ser declarado nulo, tanto el aprobado originariamente por acuerdo de 3 de marzo de 1994 como la Modificación del mencionado Plan Parcial R-2 aprobada por acuerdo de 21 de julio de 1998. La nulidad de esta última, pese a ser posterior a la publicación de las normas del Plan General de 1991 producida en 1995, viene dada porque la Modificación de un Plan Parcial que es nulo ha de ser considerada tambien nula.

SEXTO

La conclusión alcanzada en el apartado anterior hace innecesario el examen de los dos últimos apartados del recurso de casación. En ellos se aducen determinadas deficiencias de los actos de ejecución del Plan Parcial R-2 (modificación de la delimitación de unidades de ejecución y aprobación del proyecto de compensación de la unidad de ejecución-1); pero, siendo nulo el Plan Parcial R-2, quedan privadas de sustento las actuaciones realizadas en ejecución del mismo, debiendo por ello ser anuladas sin

que para ello sea necesario examinar su contenido, ni los concretos defectos que la parte recurrente les

reprocha.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

1/ Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Rodolfo (que sucedió a Dª Elisenda, por fallecimiento de ésta) contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, de 13 de abril de 2005 (recurso contencioso- administrativo 779/02 y acumulado 779/02), que ahora queda anulada y sin efecto.

2/ Estimamos en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por Dª Elisenda (luego sucedida por D. Rodolfo ), con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaramos nulo el Plan Parcial R-2 de Puente Genil aprobado por acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba de 3 de marzo de 1994 (Boletín Oficial de la Provincia de 20 de abril de 1994).

  2. Declaramos nula la modificación del mencionado Plan Parcial R-2 aprobada por acuerdo de 21 de julio de 1998.

  3. Anulamos la modificación y delimitación de unidades de actuación del mencionado Plan Parcial R-2 aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Puente Genil de 14 de octubre de 2002, así como el proyecto modificado y nuevo texto refundido del proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución-1 del mismo Plan Parcial R-2 aprobado por acuerdo municipal de 25 de noviembre de 2002.

  4. Desestimamos las demás pretensiones de la parte actora.

3/ No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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