STS, 22 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:6680
Número de Recurso32/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de marzo de 2008, dictada en el Recurso de Apelación número 15042/08, en materia de tasa por ocupación de terrenos de uso público, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Banco de Galicia, S.A., representada por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 6 de marzo de 2008 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad mercantil Banco de Galicia, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de La Coruña, dictada en el PA 31/2006; sentencia que revocamos. En consecuencia, estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la apelante contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de esta capital de fecha 17 de noviembre de 2005, dictado en la reclamación 300/87/2005, sobre liquidaciones en concepto de tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, referida a los cajeros automáticos de las sucursales bancarias, ejercicio 2003, declarando que dicha resolución, así como las liquidaciones de que trae causa, son contrarias a Derecho, anulándolas, declaramos contrario a Derecho y anulamos el apartado 2.2 (cajeros automáticos) del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal número 40, reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con depósitos y apartados distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía. Sin efectuar pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de La Coruña preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala se estime el recurso fijando en el fallo la doctrina legal siguiente: "Que la utilización del dominio público local para el ejercicio de actividades económicas que han de desarrollarse, aunque sea en parte, en dichos terrenos, como la que se efectúa en los cajeros de las entidades financieras que se presta en línea de fachada, constituye un aprovechamiento especial del dominio público local y; en consecuencia, las entidades locales pueden someterlo a establecimiento de tasa en sus correspondientes ordenanzas fiscales.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, la sentencia de 6 de marzo de 2008, por la que se desestimó el Recurso de Apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de La Coruña, dictada en el procedimiento abreviado número 31/2006 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Banco de Galicia, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de esa capital de fecha 17 de noviembre de 2005 relativa a liquidaciones giradas en concepto de tasa por la ocupación de terrenos de uso público local derivada de instalación de cajeros automáticos que, estimando el recurso y anulando la liquidación practicada, declara contraria a Derecho y anula el apartado 2.2. (cajero automáticos) del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal número 40 del Ayuntamiento de La Coruña reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local.

SEGUNDO

Como es sabido, la sentencia que se dicte en el Recurso de Casación en Interés de Ley: "... respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.".

Ello implica que la estimación del recurso no modifica la situación jurídica originadora del conflicto. Además, y como efecto típico de este tipo de recurso, en la hipótesis de estimación se declarará la doctrina legal.

Por eso, cuando sobre el punto controvertido existe doctrina legal, ya declarada, es improcedente su reiteración. Esto es lo que sucede en el asunto de autos donde ya existe doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 12 de febrero de 2009 declarando: "La cuestión litigiosa se centra en determinar si existe un aprovechamiento especial del dominio público local en el servicio de cajeros electrónicos colocados en las fachadas de los locales de las sucursales bancarias y que el cliente utiliza desde la calle. El uso en la vía pública de los cajeros es el que normativamente contiene la Ordenanza reguladora del tributo -- que aquí se recurre-- para definir el hecho imponible.

El problema ha recibido dos tratamientos distintos:

  1. Para unos no hay verdadera utilización o aprovechamiento especial de un reducido espacio de la vía pública en el breve tiempo que dura el servicio del cajero, tiempo que no difiere esencialmente del de los simples transeúntes que hacen un uso colectivo y general de la vía pública. La respuesta negativa supondría la nulidad de la Ordenanza Fiscal que incluyera ese hecho entre los imponibles de la tasa por utilización o aprovechamiento especial del dominio público.

  2. Para otros, aunque el cajero esté instalado dentro del local del establecimiento bancario, es utilizado desde fuera de él, ocupándose la vía pública de un modo especial, muy distinto del mero transitar.

Ciertamente, el cajero automático instalado en la fachada de un establecimiento bancario no ocupa la vía pública; sólo mientras los usuarios efectúan las operaciones que tales máquinas permiten, ocuparían la vía en el concreto lugar donde este ubicado el cajero. Pero si la instalación de un cajero automático en la vía pública no cabe calificarla como de utilización privativa, sí comporta una aprovechamiento de aquélla que no cabe asimilarlo a un uso general de la vía pública y es que no cabe desconocer lo peculiar del servicio que realizan estas máquinas, por ejemplo para obtener dinero: éste se expide desde el interior del edificio pero se recibe en la vía pública: Pero aparte de la obtención de dinero efectivo, los cajeros automáticos constituyen auténticas oficinas de urgencia de las entidades financieras; en efecto, mediante este sistema operativo, usual en la práctica bancaria, determinados servicios y operaciones propias de los contratos de naturaleza bancaria que tales entidades ofrecen a sus clientes son prestados de forma ininterrumpida no ya en el interior del centro bancario sino con aprovechamiento, de forma no excluyente pero sí especial del espacio exterior, sobre la vía pública, en la que el cliente puede realizar un amplio abanico de operaciones fuera del horario comercial sin necesidad de utilizar las dependencias de la entidad de crédito, que indudablemente obtiene un provecho económico de esta operativa que se realiza en espacio de dominio público local mediante un sistema inteligente que es complemento de su propio centro de actividad.

En consecuencia, la instalación de cajeros por una entidad bancaria, en línea de fachada y orientados hacia la vía pública, con la evidente finalidad de posibilitar su utilización por todo usuario que posea la tarjeta magnética imprescindible para acceder a la serie de servicios que prestan, tiene como efecto inmediato la realización de operaciones bancarias desde la vía pública a través de tales instrumentos, con la consiguiente ocupación de la vía pública por los clientes receptores de los servicios bancarios, cuya prestación es trasladada así desde el interior de la oficina bancaria a la vía pública. Todo ello permite apreciar que la existencia de esos cajeros automáticos comporta un aprovechamiento, no privativo pero si especial de la vía pública por parte de la entidad bancaria titular del cajero automático, que es la que obtiene con dicha instalación un beneficio económico específico y exclusivo, subsumible en el art. 20 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, donde se contiene una relación no cerrada sino abierta, es decir, meramente enunciativa, de los conceptos concretos que motivan el cobro de una tasa.".

Por lo expuesto, procede desestimar el Recurso de Casación en Interés de Ley, pues la doctrina que el Ayuntamiento de La Coruña solicita ya ha sido declarada por esta Sala.

TERCERO

En materia de costas, y a la vista de que la doctrina solicitada, es la declarada por esta Sala, no procede hacer pronunciamiento expreso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de marzo de 2008, dictada en el Recurso de Apelación número 15042/08. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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