SAP Barcelona 951/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011
Número de resolución951/2011

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala nº 25/07 MM

Sumario nº 2/06

Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró

SENTENCIA nº 951

Ilmos Srs Magistrados

D.Pedro Martín García

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a 20 de diciembre de dos mil once

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario nº 2/06, Rollo de Sala nº 25/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró por un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, delito de atentado y falta de lesiones, causa seguida contra Braulio nacido en Martos (Jaén) el día 2 de diciembre de 1944, hijo de Eusebio y de Gloria, sin antecedentes penales y con domicilio en la localidad de Mataró, RONDA000 ...... NUM000, NUM001, NUM002

en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr Ram de Viel y defendido por el Letrado Sr Bonet, contra María Cristina, nacida en Barcelona el dia 22 de julio de 1963, hija de Pedro y de Auror, sin antecedentes penales y con domicilio en Mataró, CALLE000 NUM003, en libertad por esta causa representada por el Procurador Sr Arguelles Puig y defendida por el Letrado Sr Acosta, contra Dulce, nacida en Cazorla (Jaén) el día 28 de julio de 1970, hija de Alfonso y de Hortensia, sin antecedentes penales y con domicilio en RONDA001 nº NUM004, NUM002 . NUM001 de Mataró, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr Bordell Sarro y defendida por el Letrado Sr Masso Aliberas, contra Rosalia nacida en Barcelona el dia 2 de mayo de 1974 hija de Daniel y de Josefina, sin antecedentes penales y con domicilio en Mataró, CALLE001 nº NUM005, NUM002, NUM001, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr Miquel FAMET y defendida por el Letrado Sra Pérez Guerra y contra Vidal nacido en Lobón (Badajoz) el día 21 de octubre de 1962 hijo de Joaquin y de Juana, sin antecedentes penales u con domicilio en Badalona, CALLE002 NUM006 - NUM007, NUM002 NUM001 puerta NUM008, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr Rosell Moratalla y defendido por el Letrado Sr Anguita, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y la Generalitat de Cataluña en relación con el delito del atentado y la falta de lesiones.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5, estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de ellos de la pena de siete años de prisión y multa de 180.000 euros con un año de responsabilidad personal en caso de impago en caso de ser susceptible de ser impuesta accesorias y costas y de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550, 551 y 552 del CP en concruso ideal con una falta de lesiones del articulo 617 del CP, del que sería autor el procesado Vidal, sin circunstancias, solicitando la imposición al mismo de la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias y costas asi como indemnizar al agente nº NUM009 en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas.

La Generalitat de Cataluña calificó los hechos atribuidos a Vidal de idéntica forma que el Ministerio Fiscal solicitando la imposición al mismo de la pena de cuatro años de prisión por el delito y la pena de dos meses multa a una cuota diaria de diez euros asi como satisfacer al Mosso d'Esquadra nº NUM009 la cantidad de 750 euros por las lesiones.

Las Defensas de los procesados en sus escritos de calificación provisional negaron que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitaron la libre absolución y subsidiariamente la representación procesal de Dulce calificó su intervención como de complicidad, concurriendo como muy cualificada, la atenuante de de drogadicción y solicitó la imposición a la misma de la pena de un año y ocho meses de prisión.

.SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para los días 21 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2011 comparecieron al mismo los procesados y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública, la Generalitat de Cataluña y las Defensa las elevaron a definitivas a excepción de la Defensa del procesado Vidal que modificó parcialmente sus conclusiones estimando alternativamente que los hechos serían constitutivos de un delito de desobediencia del articulo 556 del CP, concurriendo la atenuante de drogadicción y la atenuante analógica del 21.6º del CP y solicitando la imposición al mismo de la pena de tres meses de prisión, accesorias y las costas de oficio.

Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos Vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se considera probado y así se declara que al menos desde enero de 2005 hasta mediados de abril del mismo año Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a distribuir por precio cocaína a terceros consumidores, sustancia que almacenaba, en cantidad no determinada, en el domicilio de Dulce, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la RONDA001 nº NUM004, NUM002, NUM001 con el conocimiento y consentimiento de ésta con la que mantenía una relación sentimental.

No ha resultado acreditada la intervención en estos hechos de su esposa María Cristina como tampoco la de Rosalia y de Vidal .

El día 14 de abril de 2005 Vidal acudió al domicilio de Braulio conduciendo el vehiculo R-....-RS y al ser advertida su presencia por agentes policiales se le dio el alto, ante lo cual aquél, desoyendo la orden policial de detenerse, aceleró el vehiculo aun consciente que directamente delante del mismo se hallaba el agente nº NUM009 el cual tuvo que saltar a un lado para evitar ser embestido, a pesar de lo cual logró agarrarse a la ventanilla del conductor mientras le conminaba a detenerse a lo que hizo también caso omiso el procesado, arrastrándolo unos tres metros hasta que el agente para evitar males mayores tuvo que soltarse.

El agente nº NUM009 sufrió, a consecuencia de los hechos, lesiones consistentes en una contusión en la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda, que requirieron una primera asistencia, analgésicos y que tardaron en curar quince días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, al inicio del Juicio oral, plantearon las defensas de los acusados, la nulidad del auto dictado a 28 de enero de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró por el que se acordó la intervención de los teléfonos NUM010, intervención de cuyo resultado derivaron directamente sea la intervención del teléfono NUM011 acordada a 10 de marzo de 2005, sea los registros efectuados en los domicilios de Braulio y su esposa María Cristina asi como en los domicilios de Dulce y de Vidal . El Tribunal tras analizar el auto referido concluyó que dicha resolución, que por no decir nada no hacía siquiera expresa manifestación de que asumía el contenido del oficio policial en el que se solicitaba la intervención, no cumplía los estandares constitucionales que legitiman la ingerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, exponiendo "in voce" las razones jurídicas que nos conducían a considerar ilícita la prueba así obtenida y las directamente vinculadas a la misma de las que debía afirmar la conexión de antijuricidad, expulsándolas, en consecuencia, del acervo probatorio.

A pesar de que así lo expusimos a las partes fundamentando, pues, nuestra decisión ( dando a continuación un plazo determinado al Ministerio Fiscal para que pudiera estudiar de nuevo la causa y reconsiderar las pruebas de cargo de las que entendiera valerse para no causarle indefensión) consideramos pertinente documentar mas ampliamente nuestra decisión, lo que hacemos a continuación..

Es un hecho que nuestra legislación procesal, en materia de regulación ( y, en definitiva, de defensa) del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y sus límites es, a diferencia de lo que sucede con otras legislaciones pertenecientes a nuestro ámbito de cultura jurídica, poco cuidadosa y poco precisa, limitándose formalmente a exigir la judicialidad de la medida limitativa.(artículo 579.2 LCrim).

Precisamente por ello fue censurada en varias sentencias del TEDH por no ser acorde con el artículo 8 del CEDH (entre otras, la de 18 de febrero de 2003 - Prado Bugallovs. España, citada por alguna de las partes) el cual exige, en doctrina de dicho Tribunal, que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico de "la correspondencia", deben siempre fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, someterse a la jurisdicción, perseguir un objetivo legítimo y suficiente y ser realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y legalidad, siquiera "ex post" ( SSTEDH de 6 de septiembre de 1978 caso Klass, de 25 de marzo de 1983 caso Silver, de 2 de agosto de 1984 Caso Malone, de 12 de julio de 1988 Caso Schenkc, de 24 de marzo de 1988 Caso Olsson, de 20 de junio de...

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