STS, 28 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3988/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez De la Cadiniere en nombre y representación de Dª Victoria contra Sentencia de 12 de mayo de 2.006 dictada en el recurso núm. 560/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: ley ostenta, contra el acuerdo de 27 de octubre de 2.003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II". 2º) Y en virtud de dicha estimación parcial se anula referido acuerdo por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, y, valorándose el suelo expropiado como rústico, se fija como justiprecio de la finca expropiada NUM000 la cantidad total (ya incluido el 5% en concepto de premio de afección) de 72.720,90 # y ello a razón de 6,00 #/m2 como valor unitario, y en todo caso más los intereses legales pertinentes que correspondan según la LEF y en su caso según también la LRJCA, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, y ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Victoria se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 7 de junio de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Victoria se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia que con estimación del recurso y apreciación de la falta de legitimación activa de la Representación del Estado, case y revoque la Sentencia recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso de lesividad interpuesto por la representación del Estado, o subsidiariamente, la nulidad de actuaciones en el proceso a partir del momento en el que debió practicarse la prueba pericial propuesta por esta Representación y declarada pertinente por la Sala, en la forma y con el contenido propuestos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 12 de mayo de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto, previa declaración de lesividad, por la representación de la Administración General del Estado contra el acuerdo de 12 de mayo de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000, del plano parcelario de la expropiación, correspondiente al término municipal de Burgos, afectada por la ejecución de la obra pública -variante ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II.

La sentencia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Estado partiendo de la base de considerar, conforme a la jurisprudencia que con amplitud analiza el Tribunal de instancia, nula la resolución recurrida en lo que se refiere a la valoración del suelo afecto a sistemas generales como urbanizable, cuya calificación descarta a efectos valorativos, entendiendo que el suelo ha de valorarse conforme a su naturaleza jurídica, pues en nada influye respecto a la misma y a efectos de su valoración el hecho de estar afectado por una obra pública como es la construcción del AVE conforme al proyecto antes mencionado.

Con esta premisa, y partiendo de la aplicación al caso de lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 6/1998, analiza ampliamente el Tribunal de instancia la prueba existente en las actuaciones, tanto la practicada en el recurso como la pericial testifical a instancia de la actora realizada por los profesores de la Universidad de Valladolid y, concretamente, de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agraria con sede en Palencia que atribuyeron a la finca objeto de valoración por el método de capitalización de rentas un valor de 0'4641#/m2 y, conforme al método de comparación, la cantidad de 5'78 el metro, añadiendo que en la ampliación de la prueba a propuesta de la actora, los peritos realizaron una serie de aclaraciones relativas a la incorporación de las operaciones de compraventa realizadas en el año 2002 en que ya no concurrían las circunstancias especulativas de los años anteriores, concluyendo en la asignación de un valor de 2'5934 #/m2, frente a los 5'78 iniciales, formulando una serie de consideraciones en virtud de las cuales, y del examen conjunto de todas las pruebas, valoradas según las reglas de la sana crítica, la Sala de instancia considera que el valor justo del metro cuadrado expropiado debe fijarse en la cantidad de 6 #, como importe coherente con el resultado de los informes periciales practicados en el expediente y acorde con el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo y, por ello, también aplicable al suelo y finca a cuya expropiación se refiere el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se aduce un primer motivo de casación, por el cauce procesal del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la violación del articulo 102.2 de la Ley 30/92 en relación con el 44.4 de la Ley Jurisdiccional y el número 1 del articulo 18 de la Ley 50/97, infracciones que se dice a su vez determinantes de la violación del apartado b) del articulo 69 de la Ley Jurisdiccional, al desconocer la Sala la inexistencia en autos del acuerdo del Consejo de Ministros declaratorio de lesividad.

La cuestión formulada por el recurrente que, en realidad, supone simplemente una reiteración de la contenida en su demanda, fue objeto de consideración en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, en el que se señala por la sentencia que examinado el expediente administrativo, se advierte que obra en el mismo, como documento número 22, el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 3 de septiembre de 2004 por el que se declara lesivo el acuerdo de 27 de octubre de 2003 por el que se fija el justiprecio de la finca B2-O65-B, lo que, como pone de relieve el Abogado del Estado, es argumento bastante para desestimar este motivo de casación, teniendo en cuenta que tal apreciación de hecho contenida en la sentencia no ha sido cuestionada por el recurrente aduciendo vulneración por la misma de las normas relativas a valoración de prueba tasada o alegando lo arbitrario o irrazonable del criterio y valoración efectuada por el Tribunal, única forma de combatir la valoración de los hechos en casación.

Como segundo motivo de casación, articulado por la vía del apartado 4 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en su caso, por el cauce procesal del 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, aduce la recurrente infracción del derecho constitucional a la defensa, al no haberse practicado la prueba pericial interesada oportunamente y declarada pertinente, por cuanto la practicada ni se emitió por la clase y condición del Perito propuesto por la parte.

Como reconoce el propio recurrente, el Perito judicialmente designado para practicar la pericial solicitada, ampliamente enjuiciada por el Tribunal de instancia, recibió la aprobación del recurrente sin formalizar protesta ni oposición alguna al respecto, llegando incluso a abonar sus honorarios, lo que obsta al alegado quebrantamiento de normas que rigen los actos y garantías procesales y menos aún, como expresa el Abogado del Estado, a estimar que se haya causado indefensión, habiendo sido practicada la pericia en los términos en que fue acordada, sin que el hecho de que la valoración tenga lugar de forma distinta al criterio del recurrente pueda dar lugar al motivo casacional alegado.

En el tercer motivo casacional, y al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce infracción del articulo 103 de la Ley 30/92, al entender que carece el Estado de interés directo en el procedimiento expropiatorio, correspondiendo dicho interés al Ayuntamiento de Burgos en cuanto obligado a satisfacer el importe de las expropiaciones.

La falta de legitimación activa de la Administración del Estado fue ya opuesta, también, en la instancia como causa de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, dándosele respuesta a dicha alegación por la sentencia recurrida que la rechazó, teniendo en cuenta que el acto administrativo recurrido del Jurado de Expropiación emana de un organismo de la Administración del Estado, y no del Ayuntamiento de Burgos, como es el Jurado Provincial de Expropiación, habiéndose ejercido las facultades expropiatorias por la Administración General del Estado como órgano expropiante, sin que la mera existencia de un beneficiario de la expropiación permita entender privado de su interés legítimo en la anulación del acto administrativo recurrido a la Administración del Estado, al considerar ésta que se ha producido una lesión de los intereses públicos que le atribuye el ordenamiento jurídico al entender elevado, en forma contraria a los criterios legales y jurisprudenciales, el valor de unos terrenos afectados por sistemas generales, cuestión de evidente de transcendencia económica para el eroria público, lo que permite considerar a dicha Administración del Estado como plenamente legitimada en la interposición del recurso.

Tampoco el cuarto de los motivos casacionales puede prosperar, dado que se formula al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, considerando infringido el articulo 33 de la Constitución, invocando al efecto el principio de presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación en relación con el articulo 26 de la Ley 6/98 .

Como hemos reafirmado en relación con valoración de fincas afectadas por esta expropiación en la sentencia de 19 de junio de 2008, resolviendo el recurso de casación 1447/06, la valoración realizada por el Jurado Provincial respecto a la finca no resultaba conforme a derecho e infringe la jurisprudencia de esta Sala en relación con la valoración de los sistemas generales, ya que la finalidad concreta de la expropiación fue la construcción de un tramo de línea ferroviaria de Alta Velocidad, y no puede predicarse que dicho tramo ferroviario, vía de comunicación interurbana con proyección europea, esté destinado a crear ciudad, aspecto éste esencial a tener en cuenta para valorar el suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratase, lo que no queda desvirtuado, a los concretos efectos que ahora se analizan de dicha valoración, por el hecho de que al Ayuntamiento de Burgos, en cuanto gestor y defensor de los intereses municipales, no le resulte indiferente la ubicación de esa infraestructura, con todas las consecuencias que para aquellos intereses pudieran derivarse de su emplazamiento, que precisamente se aleja de la ciudad por las razones del desarrollo del Alta velocidad.

En definitiva, y siendo palmaria la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, ampliamente reflejada para la misma obra pública en nuestra sentencia de 19 de junio de 2008, cometida por el Jurado Provincial de Expropiación al proceder a la valoración de los terrenos como si de suelo urbanizable se tratase, ha de mantenerse la valoración efectuada por el Tribunal de instancia que, partiendo de una amplia consideración de toda la prueba existente en las actuaciones y de las especiales circunstancias concurrentes en el terreno, valoró, como en aquella sentencia se hizo, la finca expropiada a razón de 6 #/m2.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Victoria contra Sentencia de 12 de mayo de 2.006 dictada en el recurso núm. 560/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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