STS, 4 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de noviembre de 2007, sobre denegación autorización para el relleno de una poza ubicada en el paraje La Valcava en Liérganes.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil DURO FELGUERA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 939/2006 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 16 de noviembre de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DURO FELGUERA S.A. contra la Resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, de fecha 19 de octubre de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza de 19 de junio de 2006, por la que se denegaba la autorización para el relleno de un poza ubicada en finca de su propiedad; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio y de la jurisprudencia relacionada con el mismo que se cita.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, toda vez que la sentencia impugnada, supone una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, infracción del artículo 7.1 de la Ley de la Jurisdicción, 103.1 de la CE y 109.1 LJCA y de la Jurisprudencia relacionada, relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de los motivos del Recurso interpuesto, case y revoque la misma anulando el fallo recurrido".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil DURO FELGUERA, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación planteado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto del mismo en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de julio de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene de entrada precisar qué es lo enjuiciado:

  1. La mercantil actora, aquí recurrida, solicitó en abril de 2003 autorización para rellenar unos terrenos de su propiedad que como consecuencia de labores mineras realizadas en su día habían quedado convertidos o configurados como una gran poza, con una lámina de agua en su base de aproximadamente una hectárea de superficie. Autorización que fue denegada por razones medioambientales al encontrarse aquellos dentro de los límites del Parque del Macizo de Peña Cabarga, creado como espacio natural protegido por Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria núm. 81/1989, de 7 de noviembre .

  2. Contra las resoluciones administrativas que denegaron dicha autorización se interpuso un recurso contencioso-administrativo anterior al que ahora nos ocupa, en el que recayó sentencia en la instancia que aún no es firme (de fecha 22 de abril de 2005, objeto del recurso de casación núm. 4102/2005, aún no resuelto). Esa sentencia enjuició la impugnación directa de dichas resoluciones y la indirecta de aquel Decreto, declarando la nulidad de éste y la anulación de aquéllas. Pero no concedió la autorización controvertida, pues denegada ésta por hallarse los terrenos dentro de los límites del Parque, será la legislación vigente que quede tras la nulidad del Decreto que lo creó la que habrá de confrontar la Administración para concederla o denegarla de nuevo (inciso último de su fundamento de derecho séptimo). Y

  3. En esa situación procesal, de sentencia aún no firme que decide en esos términos, de la que tampoco se había pedido su ejecución provisional, dedujo la actora en mayo de 2005 nueva solicitud de autorización; y transcurridos más de seis meses sin respuesta, solicitó la emisión de certificado acreditativo del silencio positivo producido . Surgen así las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso que ahora vemos en grado de casación, que niegan el efecto positivo del silencio y afirman el contrario por no ser firme aquella sentencia de 22 de abril de 2005 y porque, por ello, sigue vigente el Decreto 81/1989 y aplicable la previsión de la Ley del Parlamento de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, que incluye en la relación de procedimientos en los que el silencio tiene efectos desestimatorios los referidos a "solicitudes, informes y autorizaciones en el territorio contemplado dentro del... Parque del Macizo de Peña Cabarga".

SEGUNDO

La Sala de instancia desenfoca en su sentencia la cuestión a enjuiciar, que no lo era realmente, o no debía serlo, la procedencia de la autorización nuevamente solicitada, sino la del hipotético silencio y sus efectos. Y con error anula esas resoluciones con un razonamiento que, dicho aquí en síntesis, descansa en la no aplicabilidad del repetido Decreto 81/1989, por haberlo declarado nulo en su sentencia anterior, y en la falta de acreditación de que la denegación de la autorización tenga sustento en la legislación vigente que haya quedado en pie tras esa nulidad.

Explicamos a continuación este avance de nuestra decisión y las razones que nos llevan a estimar el primer apartado del motivo de casación y a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Si la Administración está obligada a actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 de la Constitución), estaba, está obligada a aplicar aquel Decreto 81/1989 (y la previsión que derivada de él hace la Ley 6/2002 ) mientras éste no sea expulsado del ordenamiento jurídico, o mientras (y lo decimos como mera hipótesis) no le fuera ordenado lo contrario en resolución judicial adoptada en ejecución provisional de la sentencia de 22 de abril de 2005 . La actora, a su vez, mientras esta sentencia no fuera firme, o mientras no instara su ejecución provisional, carecía de amparo jurídico que la habilitara para deducir la nueva solicitud que dedujo en mayo de 2005, pues no podía pretender que en esa situación procesal se aplicara un marco jurídico distinto del antes aplicado, del que se excluyeran normas aún vigentes. Es más, por ello mismo, tampoco podía entender que su nueva solicitud hubiera recibido como respuesta el silencio, pues la Administración había expresado ya su decisión contraria a la autorización pretendida.

En contra de lo que acabamos de razonar no cabe invocar, como hace la actora, lo dispuesto en el artículo 72.2 de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues de él no se deriva la consecuencia tan extraña que defiende aquélla al sostener que la eficacia de la sentencia de 22 de abril de 2005, aunque no sea firme y aunque no haya pedido su ejecución provisional, es inmediata para ella, en cuanto parte que fue en el proceso en que se dictó, de suerte que no ha de esperar a su firmeza, sólo necesaria para que la nulidad del Decreto 81/1989 surta efectos generales.

En definitiva, y como se sostiene en el apartado 1.1 del motivo de casación, la Sala de instancia sí infringió el artículo 104 de la citada Ley 29/1998 al entender que la Administración debió prescindir del repetido Decreto 81/1989 (y de aquella ley 6/2002 ) al decidir la improcedente petición de que emitiera un certificado acreditativo del inexistente silencio positivo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que interpuso la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso núm. 939 de 2006. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Duro Felguera, S.A." contra la resolución del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, de fecha 19 de octubre de 2006, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la de la Directora General de Montes y Conservación de la Naturaleza de 19 de junio anterior, por ser dichas resoluciones conformes a Derecho. Y

2) No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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