LEY 6/2002, de 27 de junio, de Modificación Parcial de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

RESOLUCION de 31 de octubre de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Rafael Cabrera Fernández de Henestrosa. Expediente sancionador núm. 599/95/EP.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Rafael Cabrera Fernández de Henestrosa, contra la Resolución de la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S Primero. Que resultan probados los siguientes hechos: El día 26 de noviembre de 1995, a las 00,05 AM horas, en el establecimiento Pub Bianco, sito en la C/ Manuel María de Arjona, 4, de Córdoba, del que es titular el recurrente, se encontraba abierto al público con dos menores de dieciséis años de edad en su interior estando prohibida su admisión.

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente en la forma prevista legalmente, la Ilma. Sra. Delegada dicta Resolución de 27 de febrero de 1996, en la que se sanciona con una multa de treinta mil pesetas (30.000 pesetas), por infracción del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y de los artículos 60.1 y 81.26 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Tercero. Que las citadas infracciones se tipifican como falta leve en el artículo 26.d) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, sancionable conforme al artículo 28 de la citada norma con multa de hasta cincuenta mil pesetas.

Cuarto. Notificada la resolución al interesado, se interpone recurso ordinario, basado en las siguientes alegaciones:

  1. La primera noticia que tiene de la existencia del procedimiento seguido por los hechos que se le imputan es a través de la notificación de la resolución que se recurre.

    Que se encuentra en una situación de total y absoluta indefensión ya que se le ha privado de la posibilidad de realizar alegaciones y de presentar las pruebas pertinentes en defensa de su derecho.

  2. Que procede el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, ya que ha transcurrido más de dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse notificado al imputado.

  3. Se alega la caducidad en virtud del artículo 24.4 del citado Reglamento. El procedimiento no se ha resuelto en el plazo máximo de un mes desde que se inició, por lo cual, habiendo transcurrido otro mes más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se debe entender caducado el expediente y procede el archivo de las actuaciones realizadas. Se invocan para apoyar estas alegaciones, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990 y del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1987.

    Se añade que lo menores que se encontraban en el local se valieron de argucias para burlar la vigilancia de la puerta.

    FUNDAMENTOS JURIDICOS

    I Que es competencia de la Excma. Sr. Consejera de Gobernación, al amparo del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración

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    de la Comunidad Autónoma, la resolución de los recursos ordinarios que se presenten contra actos y resoluciones de los órganos jerárquicos inferiores, y del artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    I I Conforme a lo dispuesto en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, haya sido o no alegados por los interesados.

    Como cuestión previa se suscita la posible prescripción de la infracción cometida, cuya admisión producirá la exclusión del estudio de las alegaciones del recurrente.

    I I I La Providencia de iniciación del expediente sancionador es de 29 de diciembre de 1995, intentada sin efecto su notificación en el domicilio que constaba en la denuncia de los hechos sancionados, en Carretera Trassierra, kilómetro 3,5, finca Santa Ana, de Córdoba, y no pudiendo ser practicada se pública en el Boletín Oficial de la Provincia de 3 de febrero de 1996, número 28, no habiéndose remitido al tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, cuando el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige las dos formalidades para que se considere practicada la notificación.

    En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1980, establece que «A falta de citación personal de la interesada, su notificación debe tener la debida y adecuada publicidad, tanto en el tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio o residencia, como en el Boletín Oficial del Estado o de la Provincia, con los requisitos formales pertinentes para la eficacia de tal publicidad ...».

    Hay que tener en cuenta, que el artículo 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece la obligación por parte de la Administración de notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, así la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992, refiriéndose al anterior artículo 79.1 de idéntico contenido al actual artículo 58.1, lo siguiente: «El art. 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo impone a la Administración la obligación de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos o intereses; tal obligación comporta que si los actos no se notifican en debida forma, se está ante una notificación defectuosa que no produce efectos legales ...». Por ello, se puede afirmar que al haberse omitido la formalidad de exposición en el tablón de edictos de Ayuntamiento, la notificación ha sido defectuosa. En este sentido, el citado artículo 58 en su punto cuarto establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente.

    De la documentación que consta en el expediente se desprende que el interesado no tiene conocimiento de los hechos imputados hasta la notificación de la resolución del expediente sancionador el día 13 de marzo de 1996.

    Hay que tener en cuenta que según el artículo 132.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi

    nistrativo Común, el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndose la prescripción con la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador.

    Según el art. 27 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, las infracciones administrativas leves contempladas en la presente ley prescribirán a los tres meses. Desde la denuncia de los hechos sancionados de 26.11.95 hasta la notificación de la resolución de 13 de marzo de 1996, primer momento en que conoce el interesado que se sigue un procedimiento sancionador contra él, ha transcurrido más de tres meses, plazo establecido para la prescripción de este tipo de infracciones.

    Vista la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Decreto 2816/82, de 27 de agosto, y demás normas de pertinente aplicación, resuelvo estimar la prescripción de oficio del citado procedimiento, revocándose la resolución recurrida.

    Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Le

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