STS, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 223/08 Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Castañeda González, en nombre y representación de D. Adriano y Dª Lorenza, contra la sentencia de 17 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 1144/04, en el que se reclama de la Comunidad Autónoma de Madrid indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento de su hijo D. Jorge por deficiente asistencia sanitaria.

Interviene como parte recurrida el Letrado del Servicio Madrileño de Salud y el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 17 de octubre de 2007, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adriano y Dª Lorenza contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 22 de diciembre de 2003 formulada al Instituto Madrileño de la Salud en relación con el fallecimiento del hijo de los recurrentes como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el servicio de urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Adriano y Dª Lorenza interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 7 y 20 de marzo y 12 de julio de 2007, dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en los recursos números 5286/03, 7915/03 y 92/03, respectivamente, y a las contenidas en las Sentencias de 23 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 213/00, 29 de mayo de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 870/04, y 20 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 536/03, a cuyo efecto señala que todas estas sentencias se refieren a asuntos de responsabilidad sanitaria derivadas de un error de diagnóstico en los servicios de urgencias de hospitales que conlleva un resultado de muerte súbita por infarto agudo de miocardio, y entiende que existe una contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias alegadas y la recurrida, pues ésta exime a la Administración de la obligación de indemnizar al no existir "dato que evidencie una deficiente atención médica, inadecuada a la clínica que refería el hijo de los actores", mientras que en las sentencias de contraste se considera la existencia de una responsabilidad indemnizable económicamente. Funda el recurso de casación para la unificación de doctrina en la infracción del artículo 106.2 de la Constitución Española. Junto al escrito de interposición se aporta copia simple de las sentencias de contraste.

TERCERO

Por providencia de 12 de diciembre de 2007 la Sala de instancia, entre otros extremos, acordó: "Visto el escrito presentado por la representación procesal de los actores, por la que se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia dictada en los presentes autos, y dado que no se han aportado las sentencias de contraste, en la forma y con los requisitos exigidos en el art.º 97.2 de LJCA, se otorga un plazo de diez días con el apercibimiento de inadmitir "a limite" el recurso para la subsanación en los concretos y exactos términos del expresado precepto".

La representación procesal de los recurrentes presentó ante la Sala de instancia el 9 de enero de 2008 escrito adjuntando las solicitudes de las certificaciones de las sentencias de contraste, todas ellas efectuadas el 27 de diciembre de 2007, salvo la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya solicitud se remitió el 9 de enero de 2008 a través del servicio de correos.

CUARTO

Por providencia de 24 de enero de 2008 la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose, en síntesis, que no existe la identidad en la situación de las partes y hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste, tratándose de un tema de valoración de la prueba.

QUINTO

Por providencia de 17 de abril de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 10 de septiembre de 2008 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 27 de octubre de 2009, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, y es el caso que los recurrentes no acompañaron en ninguna de dichas formas las sentencias de contraste con el escrito de interposición, limitándose a aportar copia simple de las mismas, incumpliendo la referida carga procesal, incumplimiento que se configura en el art. 97.4 de la Ley como motivo de inadmisión.

Así se refleja en la sentencia de 11 de mayo de 2004, que señala que el recurso de casación para unificación de doctrina debió ser declarado inadmisible, por concurrir, entre otros defectos, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no aportarse la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla, añadiendo que aunque "el Tribunal de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión en el plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimen procedentes y a continuación dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso (artículo 97.2 de la Ley ), esta circunstancia no impide que los expresados defectos puedan ser apreciados en este momento procesal".

En consecuencia el recurso resulta inadmisible, siendo irrelevante a estos efectos que la Sala de instancia concediera a la parte recurrente un plazo de subsanación para dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 97.2 de la LRJCA, pues no estamos ante un defecto subsanable, ya que la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso la base documental de la contradicción alegada, del modo que establece el citado artículo, trasciende de lo meramente formal, erigiéndose en requisito esencial del referido escrito, insubsanable por imperativo del artículo 97.4 de la mencionada Ley -por todos, Autos de 24 de junio de 2005 y 8 de mayo de 2006 -.

SEGUNDO

A lo anterior cabe añadir, que también en el fondo hubiera procedido la desestimación del recurso para unificación de doctrina, pues la parte se limita a indicar que se dan las identidades exigidas mediante la genérica referencia al hecho de que los distintos recursos tienen por objeto casos de personas que acuden al servicio de urgencias de un hospital con fuertes dolores como claros síntomas de problemas cardíacos y en todos los casos se les diagnostica erróneamente otra patología que conlleva a un infarto de miocardio y fallecen, y las pretensiones de los recurrentes en los procesos en que se dictaron las sentencias de contraste eran sustancialmente iguales, declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por error de diagnóstico, planteamiento claramente insuficiente ya que se omite cualquier precisión sobre las circunstancias concurrentes en cada caso.

Además, no concurren en el presente caso las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación, ya que la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo por cuanto "No existe, a juicio de este Tribunal, dato alguno que evidencie una deficiente atención médica, inadecuada a la clínica que refería el hijo de los actores: joven de 23 años, sin patologías previas, que, aunque refiere ligero dolor en el lado izquierdo de la espalda dos días antes, había ido a esquiar ese mismo día (26 de julio), cayéndose varias veces y comenzando después el dolor más fuerte. Con esa edad y sin antecedentes coronarios de clase alguna, viniendo de hacer un deporte violento, lo razonable era buscar una lesión muscular o traumatológica, sin que el cuadro que refería el difunto hiciera sospechar acerca de una dolencia cardiaca", mientras que en las sentencias de contraste se da por acreditado que el error médico se debió a una mala praxis médica. Esto es, la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las de contraste, expresado en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación, ya que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

En efecto, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia -dice textualmente "de la correcta valoración de las pruebas se permite entender que hay un claro error de diagnóstico y la exploración realizada al fallecido Jorge, fue claramente insuficiente y por ello es necesario la obligación reparadora de responsabilidad patrimonial de la Administración"-, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose como cantidad máxima a reclamar la de 1.800 euros, por los Letrados de las partes recurridas a razón de 900 euros cada uno, en atención a la entidad y dificultad del asunto y al hecho de que concurren dos partes recurridas y una sola recurrente, sin perjuicio obviamente de que los Letrados puedan interesar de su cliente la cantidad que estimen proceda.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Adriano y Dª Lorenza contra la Sentencia de 17 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 1144/04 ; con condena en costas a los recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STS 297/2018, 27 de Febrero de 2018
    • España
    • 27 Febrero 2018
    ...realizando una interpretación incorrecta de la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009, rec. 679/2009 y 5 de noviembre de 2009, rec. 4508/2006 . Entiende el recurrente que ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para la responsabilidad patrimonial y que ......
  • STS 328/2012, 17 de Mayo de 2012
    • España
    • 17 Mayo 2012
    ...penales no son causa justificada. Cita y extracta las SSTS de 14 de junio de 2007, 22 de marzo de 2007, 1 de febrero de 2007, 5 de noviembre de 2009 y 17 de octubre de 2007 Inexistencia de duda razonable. Es un hecho probado que la recurrente conoció el accidente y sus consecuencias lesivas......
  • SAP Alicante 314/2013, 19 de Septiembre de 2013
    • España
    • 19 Septiembre 2013
    ...únicamente crea una presunción de capacidadque puede destruirse mediante prueba en contrario ( STS de 26.4.95 y 12.5.98, 31.3.04, 4.10.07 y 5.11.09 ), que es lo que aquí ha acaecido al aportarse prueba suficiente acreditativa de su falta de capacidad, quedando destruida la presunción de cap......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR