STS, 13 de Julio de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:5536
Número de Recurso2804/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Fundació August Pi I Sunyer, Fundació Privada de la Ciutat Sanitària I Universitària de Bellvitge Per La Promoció I La Difusió de la Recerca Biomédica, representadas por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 482/00, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de enero de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la FUNDACIÓ AGUST PI I SUNYER, FUNDACIÓ PRIVADA DE LA CIUTAT SANITARIA I UNIVERSITARIA DE BELLVITGE PER LA PROMOCIÓ I LA DIFUCIÓ DE LA RECERCA BIOMEDICA, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Fundació August Pi I Sunyer, Fundació Privada de la Ciutat Sanitària I Universitària de Bellvitge Per La Promoció I La Difusió de la Recerca Biomédica formuló Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por inaplicación del apartado 1 del artículo 48 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, en relación con las disposiciones del Real Decreto 561/1993, de 16 de abril y su conexión con las finalidades fundacionales. Segundo.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre. Tercero.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por interpretación errónea del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, en relación con el artículo 5º y siguientes de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. Cuarto .- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida y se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a la exención por Impuesto de Sociedades.

TERCERO

Por providencia de 22 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 8 de julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, actuando en nombre y representación de la Fundació August Pi I Sunyer, Fundació Privada de la Ciutat Sanitària I Universitària de Bellvitge Per La Promoció I La Difusió de la Recerca Biomédica, la sentencia de 30 de enero de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso ContenciosoAdministrativo número 482/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 22.3.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 16 de julio de 1996, del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se deniega la solicitud de la exención prevista en el artículo

48.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, en relación con la actividad o explotación económica derivada de la investigación médica.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidade demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Sobre problemas sustancialmente idénticos a los aquí planteados nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2008 . En dicha sentencia afirmábamos: "Dos cuestiones es necesario que enunciemos con carácter previo. En primer lugar, que el órgano jurisdiccional que decide acerca de la aplicación de una exención en el Impuesto de Sociedades ha de tener presente la incidencia que la misma produce en el ámbito de los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades. Quiere decirse con ello, que, con independencia de las cuestiones relativas a la posible concurrencia de circunstancias que incidan en la situación de libre competencia, la apreciación de una exención a un sujeto pasivo del impuesto supone una ventaja formidable con respecto a los demás sujetos pasivos que ejercen idénticas actividades económicas, que sólo se justifica si concurren circunstancias que le hagan merecedor de ello, las cuales deberán ser objeto de una cumplida y acabada prueba. En segundo término, que la exención que en este proceso se solicita, exige una prueba terminante de que la actividad económica para la que se solicita la exención tiene un objeto y finalidad coincidente con el de la fundación, a tenor del artículo 48.2 de la Ley 30/94, de 24 de Diciembre .

A tales efectos ha de enfatizarse en que la coincidencia de objeto, o, fines entre entidad y actividad económica a que el artículo 48.2 de la Ley 30/94, de 24 de Noviembre se refiere ha de ser una coincidencia esencial, básica y fundamental de objeto, o, en su caso de fines aunque no se requiera identidad absoluta. Por eso no basta, por regla general, con que el objeto de la > y > sean coincidentes. La identidad entre el objeto de la > y la actividad > desarrollada han de proyectarse en los fines. Pues bien, sólo cuando el objeto y el fin llevados a cabo por la actividad económica y la > sean coincidentes se podrá dar lugar a la exención. Es decir, los fines de la > han de incrustarse en los de la actividad económica para la que se pretende la exención.

Si esta identificación de los fines no se produce la exención no puede tener lugar....

Pues bien, desde estos parámetros, estimamos improcedente la exención solicitada y ello no sólo porque el principio que proclama el artículo 48.2 de la Ley 30/94, de 24 de Noviembre, es el de sujeción al Impuesto como regla general, sino, sobre todo, y fundamentalmente, porque la coincidencia de fines a que se refiere el artículo 42.1 a) de la Ley entre los de la entidad y los de la actividad económica, para la que se pretende la exención, no se produce en la entidad demandante, en los términos que la interpretación conjunta de los preceptos citados exige, y con las características a que antes se ha hecho mención.". Por lo expuesto, lo que es básico es acreditar que la "actividad económica" de la fundación para la que se pretende la exención esté incluida e identificada con los fines a que se refiere el artículo 5º los Estatutos Sociales de la Fundación. La prueba a que nos referimos se consigue demostrando que esos fines investigadores, organizativos, éticos de promoción, de racionalización y difusión de participación e intervención en los proyectos investigadores son trasladados al conjunto de las operaciones económicas que se llevan a cabo.

No basta, pues, que una Fundación que tiene un objeto social, tenga una "Actividad Económica". Es preciso que la "Actividad Económica" esté "incluida", más aún "identificada" con los fines de la asociación. Ello es lógico, pues si se pretende disfrutar de los beneficios fiscales de la Asociación se ha de ser "igual" que la asociación. Entender las cosas de otra manera implica desvirtuar la naturaleza, alcance y fines de la exención.

TERCERO

Dicho lo precedente es claro que esa prueba demostrativa de esa identificación de fines de la "Actividad Económica" con los de la Fundación no sólo no se ha practicado, es que ni siquiera ha sido intentada.

Así las cosas, y sin necesidad de examinar la concurrencia de otros requisitos, procede la desestimación del Recurso de Casación.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la Fundació August Pi I Sunyer, Fundació Privada de la Ciutat Sanitària I Universitària de Bellvitge Per La Promoció I La Difusió de la Recerca Biomédica, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de enero de 2003, recaída en el Recurso Contencioso- Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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