STS 614/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2009:4567
Número de Recurso1717/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución614/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve

En el Recurso de Casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por José, Marcelina, representados por el Procurador Sr. D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, y Montserrat, y Mauricio (acusación particular) representados por el Procurador Sra. Doña Olga Rodriguez Herranz, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, que condenó al primero de los indicados por un delito de intento de homicidio y a la segunda por un delito de lesiones, los componentesw de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, instruyó Sumario nº 3/2005 contra José Y Marcelina,

    y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 7ª, que con fecha 20 de mayo de 2008 dictó Sentencia en el Rollo de Sala nº 1/2007, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que.

    El día 25 de octubre de 1.999, Mauricio, junto con su hija - Trinidad - que por entonces contaba con 7 años de edad, accedieron al terrado de su inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Badalona. Tras ellos subió la procesada Marcelina, mayor de edad y carente de antecedentes penales, entablándose entre ellos una discusión verbal.

    Acto seguido subió hasta el mismo lugar la acusada Estefanía, mayor de edad y carente de antecedentes penales, que es la esposa de Mauricio, derivándose entonces la discusión inicial entre las dos mujeres llegando a las manos y enzarzándose en una riña mutuamente. Como consecuencia de la cuál, Estefanía sufrió lesiones consistentes en cervicalgia que precisaron para su sanación de una única asistencia facultativa y 30 días de baja. Mientras que por su parte Marcelina sufrió lesiones de esguince cervical que precisaron únicamente una primera asistencia facultativa y 30 días de baja para su sanación.

    Finalizada esta discusión, y sin solución de continuidad, Marcelina comenzó a gritar el nombre de su marido para que este subiera hasta la azotea, lo que hizo que éste, el procesado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, tomara un cuchillo de cocina y se dirigiera hasta donde estaban todos los citados anteriormente.

    Una vez arriba, y guidado con un ánimo de ocasionar la muerte de Mauricio, el procesado comenzó a lanzar contra el mismo numerosas cuchilladas apuñalandole en reiteradas ocasiones y alcanzándole en los dos brazos, en el hemotórax superior derecho, y en la cara. No consiguiendo el procesado su propósito inicial de car muerte al conseguir la víctima arrebatarle el cuchillo, lo que hizo que inmediatamente José fuera a su domicilio y tomara otra vez un cuchillo, esta vez jamonero, regresando al lugar de los hechos al tiempo que gritaba " voy a terminar de mataros". Siendo así que finalmente Mauricio y su familia lograron entrar en su casa y cerrar la puerta.

    Como consecuencia de ello, Mauricio sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico y de las que tardó en sanar definitivamente 497 días, durante los cuáles estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales. Siendo 29 días los que estuvo ingresado hospitalariamente. Y quedándole como secuelas un síndrome depresivo postraumático, fractura del ligamento cruzado operado, Gonalgia y artrosis postraumática, limitación de la flexión de la rodilla en los últimos 10 grados, lesión en la rama mandibular del nervio facial con pérdida del 50% del sentido del gusto y un perjuicio estético moderado.

    Por su parte, y como consecuencia de haber presenciado los hechos en primera línea, Trinidad ha sufrido tratamiento psicológico durante 349 días por diagnóstico de trastorno por estrés postraumático.

    Acto seguido a los hechos, el procesado José, de manera voluntaria se dirgió hasta la comisaría más próxima con la intención de entregarse a la policía manifestándoles que "había apuñalado a un vecino y quería entregarse".

    En fecha de 14 de septiembre de 2005, el procesado José rewalizó una consignación con intención de pago a las victimas, de 21.000 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado José como autor de un delito INTENTADO DE HOMICIDIO ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de dilaciones indebidas, de reparación del daño y de confesión, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las 3/5 partes de las costas procesales causadas incluídas en ellas, las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Mauricio la cantidad de 54.587 euros, debiendo de ser descontada de la misma los 21.000 euros ya consignados a tal fin. y a Trinidad en la suma de 7.857,03 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios incluídas lesiones y secuelas.

    Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado José del delito de amenazas no condicionales del que se le venía acusando .

    Respecto de la solvencia del acusado, practíquese la misma.

    Se decreta el comiso y destrucción del cuchillo encontrado en las escaleras manchado de sangre dándose al mismo el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos, en su caso, de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Marcelina como autora de una falta de lesiones sobre la persona de Estefanía, sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de 1 mes ( 30 días) con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condena de 1/5 parte de las costas procesales causadas, incluídas en ellas las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Estefanía en la suma de 1.254,18 euros.

    Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Estefanía como autora de una falta de lesiones sobre la persona de Marcelina sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de 1 mes ( 30 días ) con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y condena en 1/5 parte de las costas procesales causadas, debiendo de tenerse en cuenta las generadas también por su representación como acusación particular.

    Y en concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Marcelina en la suma de 1.254,18 euros.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararón recursos de Casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por José, Marcelina y Montserrat Y Mauricio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución. Formandose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación procesal de los acusados José Y Marcelina, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

    UNICO : Al amparo de los artículos 847 y 849.1 de la LECr, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - La representación procesal de Montserrat Y Mauricio, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECr .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECr

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECr .

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2 de la LECr .

QUINTO

Al amparo del art. 849.2 de la LECr .

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECr .en relación con el art. 139 del Código Penal .

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1 de la LECr .

OCTAVO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECr, en relación con el artículo 21.4 del Código Penal .

NOVENO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECr, por aplicación indebida del artículo 116.1º del Código Penal, en relación con los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal .

DECIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECr, en relación con los artículos 109, 110, 113 y 116 del Código Penal .

UNDECIMO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECr, por aplicación indebida de los artículos 109 y 110 en relación directa con el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 21 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A . Casación de José y de Marcelina

PRIMERO

El recurso sólo se refiere a la condena impuesta al acusado José . y se basa en el art.

24.2 CE . Se sostiene en primer lugar que las heridas causadas a Mauricio no afectaban zonas corporales que hubieran podido determinar la muerte. En este sentido se afirma que la herida producida en la cara no es mortal, que en el hemitorax sólo se pudo comprobar una herida menor (pinchazo dice el recurrente) y que la intensidad y la fuerza del ataque no era suficiente. En segundo lugar se cuestiona la existencia de "voluntad homicida". En segundo lugar alega el recurrente que no obró con "voluntad homicida". Consecuencia de todo ello es la aplicación indebida del art. 138 CP, que debería ser modificada condenando al recurrente por el delito del art. 148.1. CP .

El recurso debe ser desestimado .

La tentativa de un delito se caracteriza por un defecto del tipo objetivo, que puede consistir en la ausencia del resultado o de cualquier otro elemento del tipo. Por el contrario, el tipo subjetivo del delito, en particular el dolo, se manifiesta en toda su plenitud. La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el tipo subjetivo, es decir la existencia de una voluntad de matar se infiere de la dirección dada por el autor al golpe dirigido contra la víctima. De esta manera, cuando el autor dirigió el golpe con un arma a una parte del cuerpo, que de haber tenido éxito el ataque, podría haber producido la muerte, se considera acreditado que obró con el dolo propio del delito de homicidio.

La Defensa argumenta sin tener en cuenta que lo decisivo es la dirección del golpe, no el éxito del golpe. El éxito es evidentemente necesario para la consumación, pero irrelevante para la tentativa, por la que ha sido condenado el recurrente. Tampoco tiene en cuenta la Defensa que carece de relevancia que el recurrente no haya empleado la fuerza necesaria para producir la muerte. La causa por la que una acción que comenzó la ejecución del delito no ha logrado la consumación no es tampoco relevante para la calificación del hecho como tentativa. Toda tentativa es consecuencia de una acción incapaz de lograr el propósito del autor.

En consecuencia, la herida producida en la cara ha sido causada por un golpe dirigido a una zona donde hubiera sido peligrosa para la vida de la víctima, dada la cercanía del cuello. Lo mismo ocurre con la herida dirigida al hemitorax.

Por otra parte, el acusado, según los hechos probados, al ser desarmado por la víctima, se procuró otro cuchillo y retornó al lugar al grito de "voy a terminar de mataros".

  1. Casación de Montserrat y de Mauricio

SEGUNDO

La Sala entiende que en el escrito del recurso se ha consignado por error el nombre de Estefanía, como Montserrat . Los cinco primeros motivos del recurso consisten en la transcripción de diversos documentos que vendrían a acreditar dolencias de ambos recurrentes y su hijo menor vinculadas con la agresión sufrida. El Ministerio Fiscal apoyó el primero de los motivos. El recurrente no explica qué pretende demostrar con estos documentos, dado que el Defensor ha confundido el art. 855 LECr, correspondiente a la preparación del recurso, con las exigencias de fundamentación que rigen para la formalización.

Los cinco motivos deben ser desestimados .

  1. La sentencia 172/06 del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, de 20 de abril de 2006, estimando una demanda presentada en enero del año 2006, acordando al recurrente invalidez permanente, no permite demostrar un error del Tribunal de instancia por no haber incluido la invalidez permanente. En efecto, dada la fecha (6 años después de los hechos) en la que se hicieron las constataciones médicas que respaldan la decisión del Juzgado de lo Social, no es posible saber saber si entre las secuelas sufridas por el hecho y las allí constatadas existe relación de causalidad. Tampoco se puede saber si se trata de consecuencias tardías de los hechos ocurridos seis años antes.

  2. El segundo motivo se apoya en un documento relativo a la menor Trinidad, no acredita error alguno porque se refiere a una exploración de la misma realizada cinco años después de los hechos que reconoce el stress post-traumático sufrido por la niña y que ya fue reconocido en la sentencia.

  3. Similar es lo que ocurre con el tercero y el cuarto motivo en el que se pretende hacer valer un documento en el que más de seis años después se pretende hacer valer la declaración del niño Hipolito, respecto de hechos que ocurrieron cunado tenía 18 meses. La Audiencia contó con la opinión pericial del catedrático de medicina legal que le permitió sostener que el menor no podía tener recuerdos vivenciales de esa edad. Ante la falta de toda fundamentación del recurrente, no es de apreciar que la Audiencia se haya apartado de conocimientos científicos. En relación al cuarto motivo, en el que sobre la base de un informe médico forense el recurrente impugna las conclusiones de la sentencia basándose en declaraciones prestadas en el juico oral según se las recoge en acta del mismo. Es pacífica nuestra jurisprudencia sobre la inidoneidad del acta del juicio para fundamentar un recurso de casación por la via del art. 849.LECr .

  4. No es distinta la cuestión planteada en el motivo quinto no es diferente de la del cuarto. También aquí el Tribunal de instancia se basó en el dictamen pericial obrante al folio 216, que la representación de los recurrentes no ha demostrado que no se ajuste a los conociminetos científicos.

TERCERO

El sexto motivo del recurso alega la infracción del art. 139.1º CP . Considera el recurrente que el ataque armado con arma blanca sobre una persona que está desarmada y con su niño de dieciocho meses en brazos obra aprovechando la indefensión del sujeto pasivo. Este motivo se complementa con el séptimo del recurso, en el que se afirma la infracción del art. 22.2º CP por inaplicación.

Ambos motivos deben ser desestimados .

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la indefensión de la que debe aprovechar el autor para que sea aplicable la alevosía, no es de apreciar cuando la agresión se produce en el marco de una situación de tensión en la cual la misma puede ser esperada, como ocurre en este caso.

Por otra parte, como lo señala el Ministerio Fiscal, la aplicación del art. 22.2º CP carece de toda trascendencia, dado que sería de aplicación el art. 66.7ª CP y no tendría ningúna efecto sobre la pena establecida, pues en el fallo de la sentencia recurrida se apreció la concurrencia de tres circunstancias atenuantes.

CUARTO

El octavo motivo del recurso se refiere a la infracción del art. 21.CP por inaplicación. Sostiene el recurrente que no se dan las condiciones para apreciar la atenuante de confesión porque la conexión no se habría mantenido a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso.

El motivo debe ser desestimado .

El acusado mantuvo su versión respecto de la autoría en sus declaraciones. La convicción a la que llegó el Tribunal a quo no puede ser contradicha a partir de sus manifestaciones en el juicio oral, porque, como dice el Ministerio Fiscal, allí manifestó que no recordaba haber apuñalado a la víctima, pues no se encontraba en posesión de todas sus facultades.

QUINTO

En el noveno motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 109, 110 y 113 CP

. Entiende el recurrente que no se han contemplado en la indemnización fijada "los gastos médicos y psicológicos de la obligada contratación de personal". Consecuentemente solicita sea incrementada la indemnización en 17.516.46 euros en relación a Mauricio y en 3.666.17 euros para Estefanía . Los motivos décimo y undécimo señalan la errónea aplicación del baremo vigente al tiempo de los hechos, en lugar de haber aplicado el de 2007 y la inaplicación del art. 576.1º LECiv . respecto de los intereses.

Los tres motivos deben ser desestimados .

1 . Los recurrentes han impugnado la aplicación del baremo previsto para accidentes de tráfico a la determinación de los daños causados por delitos dolosos. Pero, en realidad, en confusa argumentación, terminan aceptando el baremo pero estimando que debió ser aplicado el del año 2007. La Audiencia, sin embargo, ha aplicado el principio general según el cual la indemnización debe ser establecida según los valores del momento del hecho y, consecuentemnte, excluyó la aplicación retroactiva pretendida por los recurrentes. Por otra parte, en la pág. 36 del recurso se señalan las cantidades que el recurrente reclama, sin explicar cómo las determina. Es de señalar que al respecto la representación de los recurrentes no ha formalizado ningún motivo basado en el art. 849.2º LECr que permita revisar las conclusiones a las que ha llegado la Audiencia en este punto.

2 . Con respecto a los intereses la pretensión del recurrente, también expuesta en forma confusa, choca frontalmente con el texto del 576 LECiv. que cita. En efecto, de conformidad con dicho artículo los intereses de la mora procesal se devengan a partir de la sentencia que condene al pago.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por José, Marcelina, Montserrat (acusación particular) Y Mauricio (acusación particular), contra Sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección nº 7, en el Rollo de Sala nº 1/2007, en causa seguida contra los dos primeros indicados por un delito de intento de homicidio.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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