STS 545/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, en fecha 26 de abril de 2005 como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de El Prat de Llobregat, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Innovaciones Comerciales y Empresariales Inverarte, S.L.", representada por la Procurador de los Tribunales doña Mª Pilar Albacar Arazuri, en el que es parte recurrida la mercantil Grupo Restmon, S.A. (en la actualidad modificada su denominación a la de Copmess Group de Restauración S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Abellan Albertos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Prat de Llobregat conoció de la demanda de juicio ordinario, seguida a instancia de la entidad mercantil "Innovaciones Comerciales y Empresariales Inverartea, S.L. (INVERARTEA) contra la compañía Grupo Restmon, S.L., sobre nulidad de contrato de franquicia.

Por la representación de la entidad mercantil Innovaciones Comerciales y Empresariales Inverartea, S.L. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "A) Se declare la nulidad del contrato de franquicia por vicio del consentimiento y/o imposibilidad de su objeto. B) Subsidiariamente, la resolución del contrato de franquicia, por causa imputable exclusivamente a la demandada. C) En cualquiera de los dos supuestos, condene a la demandada al pago de mi mandante de la cantidad de 369.388,66 Euros (TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS EUROS), en concepto de daños y perjuicios. D) Los intereses legales y la expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó a la misma, formulando a su vez reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando en su totalidad la demanda, con expresa condena en costas a la demandante, al propio tiempo, formulaba demanda reconvencional en la que suplicaba al Juzgado dicte sentencia en la que "estimando esta demanda en todas sus partes, acuerde: 1º.- Condenar a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a mi principal en concepto de royalties y suministros adquiridos, esto es, la cantidad de 6,844,82 Euros más los intereses de demora al tipo del 1,5% mensual pactado por la demora en el pago. 2º.- Declare resuelto el contrato de franquicia suscrito entre mi representada y la demandada en fecha 11 de Octubre de 2000 por incumplimiento de ésta última de sus obligaciones contractuales. 3º.- Condenar a la demandada al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, la cual será calculada en ejecución de Sentencia por no conocer en estos momentos la facturación correspondiente a los últimos doce meses del negocio correspondiente a CHIGUAGUA. 4º.- Condenar a INVERARTEA a que se abstenga de utilizar toda marca, nombre comercial, cartel, estructura y signos distintivos de mi principal, retirándolos o haciéndolos retirar, así como de utilizar la parte del software exclusivo de la franquicia "Cantina Mariachi". 5º.- Condenar a INVERARTEA a devolver a mi representada el contrato original de franquicia firmado, el Manuel de Operatoria y cualquier otra documentación, suministro y material recibido de mi mandante. 6º.-Prohiba a INVERARTEA el dedicarse o estar relacionada, durante el periodo de un año, a negocios idénticos o análogos al propio desarrollo con mi principal, ya sea de manera directa o indirecta, a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, o teniendo intereses financieros en éstos, que en definitiva son todos los negocios dedicados a la restauración de productos mexicanos y aquellos para cuya explotación pudiere hacer uso del Know How de mi mandante. 8º.- Condenar a la demandada a pagar las costas del procedimiento".

Por la representación de la entidad mercantil Innovaciones Comerciales y Empresariales Inverartea, S.A., se presentó escrito contestando a la demanda reconvencional formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que: "A) Se desestime la reclamación efectuada por royalties y cánones de publicidad o, subsidiariamente, declare que la demandante no ha acreditado que concurren las condiciones de exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones que reclama y que además la actora se encuentra en una situación de mora que le impide -mientras continúe en dicha situación- reclamar el cumplimiento de las obligaciones objeto de la demanda. B) Se desestime la reclamación efectuada por suministros. C) Desestime la pretensión de resolución del Contrato de Franquicia de 11-10-2002 con base en incumplimientos de esta parte. D) Se declare la inaplicabilidad del Pacto de no competencia postcontractual del contrato de franquicia firmado entre las partes. E) Se condene a la actora la pago de todas las costas del presente procedimiento".

Con fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el procurador Sra. Comabasosa Gamir, en nombre y representación de Inverartea SL., debo declarar y declaro resuelto el contrato de franquicia celebrado en fecha 11 de octubre de 2000 entre aquella actora y Grupo Restmon SL., por incumplimiento imputable a este último. Debo condenar y condeno al Grupo Restmon SL al pago a favor de aquella parte actora de la suma que se liquide en ejecución de sentencia siguiendo la siguiente base: se multiplicará por 8 el beneficio neto medio obtenido en los años 2000 y 2001 por Inverartea SL en la explotación del negocio Cantina Mariachi en el Centro Comercial Peñacastillo de Santander. Dicha suma devengará el interés legal incrementado en dos enteros desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Debo estimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional deducida por el procurador Sr. Bohigues Cloquell, en nombre y representación de Grupo Restmon SL, no habiendo lugar a realizar ninguno de los pronunciamientos solicitados en la misma. No procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes del presente proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Innovaciones Comerciales y Empresariales Inverartea SL contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de El Prat de Llobregat de 30 de junio del 2004 en el procedimiento de que derivan estas actuaciones y estimar en parte el recurso interpuesto por Grupo Restmon, SL contra la anterior resolución, revocar en parte la sentencia y, estimando sólo en parte la demanda principal la reconvención, se mantiene la resolución del contrato de franquicia suscrito entre los litigantes el día 11 de octubre del 2002 pero sin declaración de responsabilidad de ninguno de los contratantes por lo que se deja sin efecto la condena de Grupo Restmon, SL al pago de indemnización, y se condena a Innovaciones Comerciales y Empresariales Inverartea, SL a pagar a Grupo Restmon, SL la cantidad de 6.844,82 euros más los intereses de demora pactados. No se hace imposición de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia".

TERCERO

Por la representación procesal de Innovaciones Comerciales y Empresariales Inverartea S.L., se presentó escrito de preparación al recurso de casación y posteriormente de formalización, ante la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en un único motivo:

"Único.- Al amparo del apartado 1º del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 10 de junio de 2008, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta lo siguiente.

El presente procedimiento se inicia por demanda que la entidad franquiciada "Innovaciones Comerciales y Empresariales Inverartea, S.L." (en lo sucesivo INVERARTEA) dirigió contra la entidad franquiciadora "Grupo Restmon, S.L,", solicitando la nulidad y subsidiariamente la resolución del contrato de franquicia celebrado en fecha 11 de octubre de 2000 con la entidad "Franchising Direct Cantina Mariachi, S.L." (después Grupo Restmon, S.L.) por causa imputable a la demandada, y una indemnización de 369.388, 66 euros (en la audiencia previa la indemnización se fijó en 357.864,38 euros), en concepto de daños y perjuicios, contrato de franquicia celebrado para la explotación de un negocio de restauración denominado "Cantina Mariachi", basándose en el incumplimiento de obligaciones contractuales de la franquiciadora relativas a la información precisa para el desenvolvimiento eficaz del negocio, y en la resolución del contrato de arrendamiento del local en el que se instaló el negocio y que la franquiciadora concertó con la entidad PRYCA. La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención, solicitando que se declarase la resolución del contrato por causa imputable a la franquiciada reconvenida; la condena al pago de 6.844, 82 euros, más los intereses de demora al 1,5% mensual, en concepto de pago de royalties y suministros; indemnización por daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual correspondiente a los últimos doce meses del negocio correspondiente a "Chihuahua"; condena a Inverartea a que se abstenga de utilizar toda marca, nombre comercial, cartél, estructura y signos distintivos de la franquiciadora, retirándolos o haciéndolos retirar, así como de utilizar la parte del software exclusivo de la franquicia "Cantina Mariachi"; la devolución a la franquiciadora del contrato original de franquicia firmado, el Manual de Operatoria y cualquier otra documentación, suministro y material recibido por la franquiciada; y que se prohíba a INVERARTEA el dedicarse o estar relacionada, durante el período de un año, a negocios idénticos o análogos al propio desarrollado con la franquiciadora.

El Juzgado de Primera Instancia, estimando, por una parte, que Grupo Restmon como franquiciador no incumplió las obligaciones de proporcionar a la franquiciada informaciones sobre el negocio y previsible marcha del mismo, y, por otra, en cambio, que Grupo Restmon gestionó un contrato de arrendamiento inhábil para dar cobertura efectiva al negocio de la franquiciada, y considerando que procedía la resolución contractual, que no la nulidad, por incumplimiento de Grupo Restmon, acordó estimar parcialmente la demanda principal, declarando resuelto el contrato de franquicia, condenando al Grupo Restmon a pagar a la actora la suma que se liquidase en ejecución de sentencia siguiendo la siguiente base: se multiplicará por 8 el beneficio neto obtenido en los años 2000 y 2001 por INVERARTEA en la explotación del negocio Cantina Mariachi en el Centro Comercial Peñacastillo de Santander. Dicha suma devengará el interés legal incrementado en dos enteros desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago. Asimismo, desestimó la demanda reconvencional.

La Audiencia Provincial, dictó sentencia el 26 de abril de 2005, en la que también se consideró que no existió vicio alguno del consentimiento y que la entidad franquiciadora no incumplió obligación contractual relativa a la prestación de asistencia y suministro de información precontractual al franquiciador, pero, en cambio, entendió, respecto a la resolución del contrato de arrendamiento sobre el local en el que se asentaba el negocio de restauración objeto de la franquicia, que la entidad franquiciadora no era responsable de la causa de extinción del mismo (desahucio por falta de pago de la renta instado por la propiedad), además de no tratarse de una causa de nulidad del contrato de franquicia sino, en todo caso, de resolución, tal y como se preveía en el propio contrato. La Sala "a quo" desestimó el recurso de apelación de la demandante principal reconvenida y estimó en parte el de la entidad demandada reconviniente, revocando en parte la sentencia y estimando sólo en parte la reconvención, manteniendo la resolución del contrato de franquicia pero sin declaración de responsabilidad de ninguno de los contratantes, dejando sin efecto la condena del Grupo Restmon S.L., y condenando a INVERARTEA a pagar a aquél la cantidad de

6.844,82 euros más intereses de demora pactados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la entidad INVERARTEA recurso de casación, que se articula en un único motivo, en el que se alega vulneración del artículo 62.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y del artículo 3, letra e), in fine, del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, que desarrolla aquél, alegando, en síntesis, que la franquiciadora incumplió su obligación de proporcionar información precontractual veraz, no engañosa y fundamentada, generando un vicio de consentimiento imputable al franquiciador, que hizo que el franquiciado no pudiera decidir libremente y con conocimiento de causa. Asimismo, se aduce que concurre nulidad por imposibilidad del objeto, puesto que la franquiciadora no tenía la disposición sobre el local objeto de arrendamiento, que no se podía ceder o subarrendar.

El motivo debe ser desestimado.

Ha de señalarse, con carácter previo, que la apreciación, en su vertiente fáctica, de la situación de cumplimiento o incumplimiento de un contrato es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de la instancia (Sentencia de 5 de febrero de 2007 ), cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida en casación salvo que previamente se haya combatido, con éxito, la valoración probatoria a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal. Igualmente, en la sentencia de esta Sala de 27 septiembre 2007, con cita de la de 17 enero 2005, se advierte de que el tema del cumplimiento o del incumplimiento, conforme a notoria doctrina, envuelve, principalmente, un tema fáctico y, por ello, se reserva a la soberanía de los órganos jurisdiccionales de instancia.

Por otra parte, debe igualmente reseñarse que en la formulación del recurso de casación no solamente no cabe contradecir la base fáctica fijada en la sentencia impugnada, o sostener un versión propia de los hechos o de la valoración probatoria, sino tampoco ignorar o soslayar aquélla, puesto que en todos esos casos se está incurriendo en el vicio casacional de realizar supuesto de la cuestión, consistente en no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía adecuada (Sentencia de 6 de febrero de 2007 ), sin que la casación pueda constituir una tercera instancia revisora de la integridad de la prueba. También se incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, que hace perecer el motivo según reiterados pronunciamientos de esta Sala (así sentencia de 6 junio 2008, con cita de las de 22 mayo y 12 junio de 2002 y 16 marzo, 8 abril y 12 mayo de 2005 ), cuando se parte de secuencias valorativas que contradicen las efectuadas por la Sala de instancia sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de casación (en este sentido, sentencia de 17 de diciembre de 2008 ), que actualmente se alcanza a través del cauce adecuado del recurso extraordinario por infracción procesal.

Hechas la anteriores consideraciones, debe decirse que, en cuanto a la alegación de inexistencia, con anterioridad a la prestación del consentimiento contractual, de información veraz y debidamente fundamentada que la entidad franquiciada imputa a la entidad franquiciadora, habiendo quedado de este modo viciado el consentimiento, ha de indicarse que la Audiencia, que cita y transcribe en su sentencia el artículo 62.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y el artículo 3, letra

e), in fine, del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, que desarrolla aquél, cuya infracción ahora se denuncia, tiene en cuenta, por un lado, que la entidad recurrente ya poseía tres franquicias "Cantina Mariachi", que se ha aportado a las actuaciones considerable documentación económica facilitada por la franquiciadora sobre las previsiones del negocio, que los socios no carecían de experiencia en el sector y que no se reclamó más información por la franquiciada ni se expuso queja al respecto hasta que se reveló la escasa rentabilidad del negocio, concluyéndose por el Tribunal "a quo" que se facilitó correcta y veraz información sobre los datos y hechos a que se refiere el art. 3 del RD 2485/98, con unas fundadas previsiones de venta que sin embargo no se vieron cumplidas por causas no imputables a la franquiciante demandada. Tal conclusión, asentada en una pormenorizada valoración de la prueba en ambas instancias, y que se soslaya en la argumentación del recurso, ha de ser mantenida en esta sede casacional, que, por lo que se ha indicado anteriormente, no constituye una tercera instancia.

En cuanto a la alegación de nulidad del contrato de franquicia por la extinción del arrendamiento del local sobre el que se asentaba el negocio, que asimismo se liga a falta de información e incumplimiento de obligaciones de la franquiciante, y que fue debida a una acción de desahucio por falta de pago de la renta, se soslayan por la recurrente las apreciaciones de orden fáctico en que la Sala de apelación se basa para entender que la causa de extinción no puede imputarse a la franquiciante, hasta el punto de que, al ignorarse tales datos o circunstancias de hecho, la argumentación de la parte recurrente discurre al margen de la "ratio decidendi", en la que se integran, lo cual es razón ya de por sí suficiente para la desestimación del motivo, pues es función de la casación el determinar si a un determinado supuesto de hecho, configurado por una serie de circunstancias fácticas que, al no haberse combatido por la vía adecuada para ello por la parte recurrente, han de tenerse por incólumes, ha de anudarse la consecuencia jurídica establecida en la sentencia impugnada u otra procedente en Derecho, y si, como ocurre en el presente supuesto, en la argumentación del motivo se discurre al margen del supuesto de hecho sentado en la resolución combatida, para así acomodar el debate jurídico al particular interés de la parte, es obvio que se está desvirtuando el objeto del recurso de casación.

En este sentido, debe recordarse que la Audiencia, valorando la prueba practicada, ha tenido en cuenta, entre otras circunstancias, que en el contrato de franquicia (pacto noveno) ya se preveía como causa de resolución contractual, no de nulidad, la imposibilidad del franquiciador de continuar ocupando legalmente el local donde se encuentre ubicado el establecimiento franquiciado; que la entidad franquiciada conocía antes de celebrar el contrato de franquicia las condiciones del de arrendamiento entre Grupo Restmon, como arrendataria, y la propietaria del local y arrendadora PRYCA, de las que derivaban la no posibilidad de cesión legal del arrendamiento a la franquiciada, salvo negociación posterior entre las partes en el contrato, esto es, que la franquiciada conocía la irregularidad de su situación, sin condicionar la validez o eficacia del contrato de franquicia a su solución; que el obstáculo principal a la solución de la cuestión de la cesión mediante la modificación del contrato de arrendamiento fue la situación de impago de las rentas que finalmente llevó a la resolución del mismo, considerando la Sala de apelación que en la relación interna entre las entidades parte en la franquicia era la demandante INVERARTEA, que explotaba el negocio, la que debía hacerse cargo del pago de las rentas, sin que pagara renta alguna, al no estar dispuesta a hacerlo ante el fracaso de la situación comercial, si bien se ha tenido en consideración que la propiedad hubiera podido en cualquier momento instar la resolución del arriendo por cesión o subarriendo inconsentidos a la hora de no atribuir a uno u otro contratante la absoluta responsabilidad en la resolución contractual de la franquicia, y, además, que la situación contractual arrendaticia era conocida y consentida por ambas partes (también por la propiedad) con la esperanza de que se solucionara. Es obvio que al partir la recurrente de que no conocía tal situación arrendaticia al concertar la franquicia, e ignorar los hechos y la valoración probatoria, está incurriendo en el vicio casacional de formular petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, por lo que, en definitiva, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En materia de costas del presente recurso de casación, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, procede imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Innovaciones Comerciales y Empresariales Inverartea, S.L", contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. - Imponer las costas del presente recurso de casación a dicha parte recurrente.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su dái remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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