STS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4733/2007, interpuesto por don Pelayo, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 226/2005, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 7 de marzo de 2005 del Secretario General Técnico de Educación y Ciencia del citado Ministerio, por la que se acuerda que la homologación del título de "Diplôme d#Études Supérieures de l#European Business Programme", obtenido por el recurrente, de nacionalidad española, en "Groupe École Supérieure de Comerce de Bordeaux" (Francia), al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimiento en las materias que se indican, extremo que el interesado deberá acreditar ante la citada Secretaría General Técnica como requisito previo a la concesión de la homologación, autorizando al peticionario para realizar la mencionada prueba en la Universidad pública española que libremente elija, que tenga implantada la titulación española a la que se refiere la resolución.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de mayo de 2005, don Pelayo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 7 de marzo de 2005 del Secretario General Técnico de Educación y Ciencia del citado Ministerio, por la que se acuerda que la homologación del título de "Diplôme d#Études Supérieures de l#European Business Programme", obtenido por el recurrente, de nacionalidad española, en "Groupe École Supérieure de Comerce de Bordeaux" (Francia), al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 12 de julio de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso interpuesto por

D. Pelayo contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de marzo de 2005, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "casando y anulando, en los términos que a continuación se exponen, la referida sentencia: 1) anule la Resolución de homologación notificada el 7 de marzo de 2005 objeto del recurso y condene a la Administración a retrotraer las actuaciones y requerir la emisión de un informe del órgano preceptivo sobre juicio de equivalencia de titulaciones ajustado a Derecho, explicitando las razones que en una consideración global de la formación impiden la homologación sin condiciones; 2) subsidiariamente, aprecie que el juicio de equivalencia a efectos de homologación efectuado no resulta ajustado a Derecho dada la patente equivalencia de ambos títulos de acuerdo con el consolidado concepto de equivalencia a estos efectos acuñado en la jurisprudencia y positivizado y la profusa prueba obrante en el expediente; 3) aprecie y decrete en todo caso la nulidad del acto objeto del recurso por infracción del artículo 54.1.c) por las razones invocadas en el motivo tercero con los efectos de rigor; 4) subsidiariamente, decrete la nulidad de la concesión de la homologación condicionada, por contravenir el principio de igualdad constitucional por las razones invocadas en el motivo cuarto y en su lugar decrete la procedencia y condene a la Administración competente a la concesión de la homologación solicitada por mi mandante sin ninguna condición, tal y como hizo en relación con el título del Sr. Teofilo homologado sin condiciones por Orden de 2 de septiembre de 1993".

Para ello se basa en cuatro motivos de casación, todos ellos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Los dos primeros, por infracción de los artículos 2, 5, 7 y 9 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior; el tercero, por infracción del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y finalmente, el cuarto motivo, por infracción del artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 15 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día veintitres de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho primero a quinto, lo siguiente:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de marzo de 2005 por la que se condicionó la homologación del título de Diplôme d#Études Supérieures de l#European Business Programme, obtenido en el Groupe École Supérieure de Comerce de Bourdeaux (Francia) al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas a la superación de una prueba de conjunto específica sobre determinadas materias.

El recurrente considera que el informe emitido por el Consejo de Universidades no puede considerase un verdadero informe y no contiene un juicio de equivalencia y carece de la necesaria motivación que genera indefensión en cuanto se ve imposibilitado de rebatir y discutir la aplicación hecha por el Consejo de los criterios de la norma. Por otra parte, considera que no se trata de buscar una total equivalencia de contenidos sino la equiparación de formaciones para obtener un juicio global y no una mera yuxtaposición asignaturas por lo que se debe atender a la formación alcanzada y no a las carencias en el contenido de algunas asignaturas concretas que inciden especialmente en contenidos teóricos generales, en detrimento de la formación obtenida por su título que tiende a un contenido más enfocado a la especialización y la práctica. Se alega finalmente el derecho comunitario vigente y el Convenio de Lisboa y concluye invocando la existencia de un precedente en el que se homologó directamente el título extranjero obtenido por D. Teofilo con el mismo programa de estudios e idéntico contenido sin someterlo a prueba alguna.

SEGUNDO

La homologación del presente título ha dado lugar a distintos pronunciamientos judiciales de este mismo Tribunal, en concreto a dos sentencias de 19 de septiembre de 2000 y 13 de mayo de 2004 . En ellas se anularon sendas resoluciones administrativas que le denegaron la homologación pretendida y en la última se ordenó la retroacción de actuaciones para que se emitiese el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por el solicitante en relación con la exigida en España para la obtención del título español.

Finalmente el Consejo de Universidades emitió el informe en el que se afirmó que "las materias que se acreditan como cursadas presentan carencias en contenidos/intensidad en relación con las troncales establecidas en las directrices generales propias del título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas" por lo que se propuso condicionar la homologación a la previa superación de una prueba de conjunto respecto de las carencias detectadas en las siguientes materias:

"Contabilidad General y Analítica (2º ciclo)

Econometría (2º ciclo)

Matemáticas (se excluyen las financieras)

Microeconomía y Macroeconomía Intermedias".

TERCERO

A la vista del informe emitido por el Consejo de Universidades no puede acogerse la alegada falta de motivación, pues el citado informe expone clara y concretamente, aunque de forma sucinta, las razones por las que considera que la formación recibida presenta carencias tanto en su contenido como en su duración respecto de determinadas materias que se relacionan.

Debe recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 30-1-2001 ), que la que se viene afirmando que la motivación consiste "en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución. La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 >>.

A la vista de la doctrina reseñada este Tribunal considera que el informe del Consejo permite, tanto al recurrente como a este Tribunal, conocer las razones que le llevan a considerar que su título no resulta homologable de forma directa sino que presente carencias en determinadas materias troncales que se especifican y respecto de las cuales es preciso que se someta a una prueba de conjunto. De modo que la parte ha podido conocer los motivos en los que se basa dicho informe y defenderse de los mismos lo cual excluye la invocada infracción del deber de motivación y la consiguiente indefensión de la parte.

CUARTO

El recurso cuestiona, en segundo término, el acierto del informe técnico y la conclusión que obtiene, al considerar que el juicio de equivalencia no requiere una identidad de todas las asignaturas cursadas sino una equiparación global de la formación obtenida.

Debe recordarse al respecto que la homologación de títulos extranjeros a que se refiere el art. 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, supone el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero. A tal efecto, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, regula las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior en donde cobra especial importancia el juicio técnico y objetivo que emite el órgano encargado de asesorar sobre las carencias apreciadas (art. 9.1 del RD 86/1987 ) al que le corresponde informar si el título es homologable sin más, si la homologación queda condicionada a la superación de una prueba de conjunto o si, por último, no es homologable. A tal efecto, y tal y como ha tenido ocasión de señalar este tribunal en numerosas sentencias, no debe confundirse lo que son cuestiones distintas aunque relacionadas entre sí: la homologación de títulos y el reconocimiento de éstos a efectos del ejercicio profesional.

Tal diferencia se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de febrero de 2000 (Rec. 3673/1995), 14 de diciembre de 2000 (Rec. 560/1993), 29 de marzo de 2001 (Rec. 2436/1994) y 7 de octubre de 2003 (Rec. 1304/1998 ) señalando que: "al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con el oficial nacional en cuanto a contenido cuantitativo y cualitativo para decidir, finalmente, si lo equipara al título existente en España. La homologación supone, a tenor del art. 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, "el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero". Se trata pues, como se infiere del art. 2 de ese mismo Real Decreto, de decidir si la formación acreditada a través de la posesión del título extranjero guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En cambio, en el reconocimiento profesional de los títulos, a diferencia de la homologación académica, no se comparan ya programas de formación, sino actividades profesionales. Se trata ahora de reconocer un título extranjero a efectos de ejercer, en el país de acogida, una actividad profesional concreta. Por ello, lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado de acogida. Puede entonces la Administración, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país -al margen, por tanto, de la homologación académica del título en sí mismo- resolver, sin más, que el interesado está ya cualificado para ejercer en España una determinada profesión o puede, en otros casos, imponer condiciones adicionales a modo de mecanismos correctores o de compensación (como, por ejemplo, pruebas de aptitud) para apreciar aquella cualificación profesional ".

Es por ello que cuando lo pretendido por el recurrente, como es el caso que nos ocupa, es la homologación académica de un título debe atenderse a la formación académica obtenida y compararla, tanto en sus contenidos como en su intensidad, con la que proporciona la titulación española a la que se aspira, siendo lógico y perfectamente posible que el informe técnico tome en consideración las carencias apreciadas en las asignaturas troncales y exigir una prueba complementaria respecto de tales carencias, sin que sea suficiente para desvirtuar este juicio técnico la genérica alegación de que la formación global obtenida es equiparable a la obtenida en España, y aunque no sea exigible una absoluta identidad en cuanto a denominaciones y contenidos en los programas formativos si es posible detectar carencias de formación en determinadas materias.

De modo que el informe técnico de dicho órgano puede exigir la realización de pruebas de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, como establece el artículo 2 . Este juicio del órgano técnico legalmente establecido por las normas en vigor sobre homologación no puede ser sustituido ni por el que realice otro órgano que no tiene encomendada esta función, ni por el del propio recurrente, como tampoco es función de los órganos de esta jurisdicción contenciosa sustituir el juicio técnico de la Comisión Académica, salvo en casos excepcionales en que se demuestre la existencia de error evidente, infracción de las normas aplicables, desviación de poder, que no ha resultado acreditada en el supuesto que nos ocupa.

QUINTO

Finalmente la parte alega la vulneración del principio de igualdad al haberse concedido la homologación directa del título extranjero obtenido por D. Teofilo, pues de la documentación existente en vía administrativa o la aportada en sede judicial no resulta acreditado que el precedente mencionado obtuviese el mismo título con el mismo plan de estudios y con el mismo contenido que el correspondiente al hoy recurrente, por lo que no existen datos suficientes para tomarlo como término valido de comparación.

Sin olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado respecto del valor del precedente que " Como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas en STS, 3ª,7ª, de 1 de abril de 2002 ) no hay lesión del principio de igualdad en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad " y más específicamente, por lo que respecta a la denegación de homologación de los títulos cuando se invocan precedentes administrativos como fuente de la resolución de homologación la STS, Sala Tercera, Sección Séptima de 14 de mayo de 2002 (rec. 374/1997 ) afirma que ".... el principio de igualdad, en su dimensión de igualdad ante la Ley, otorga derecho a obtener un trato igual al otorgado a otros en supuestos de hecho idénticos o en situaciones jurídicas sustancialmente iguales, como es bien conocido, y prohibiendo cualquier discriminación o desigualdad que carezca de justificación razonable y objetiva, lo que exige la aportación de un término de comparación válido, lo que, por un lado, no se ha verificado en términos precisos, con respecto a precedentes judiciales, pero es que, sobre todo, sólo dentro del marco de la legalidad es posible la operatividad de aquel principio de igualdad, de modo que, obviamente, unos precedentes, que pueden resultar opuestos a la legalidad, no imponen su necesario seguimiento, salvo que, contra toda lógica, un precedente no ajustado a aquella pudiera convertirse en amparo y cobertura para que, con base en la igualdad, se consolidara una doctrina no conforme a Derecho, máxime cuando es legítimo un cambio de criterio respecto a posibles resoluciones anteriores, sin que a tal conclusión obste que entre las "fuentes" se hallen los precedentes administrativos en el artículo 7,2 del Real Decreto 86/87, puesto que la referencia a ellos -como criterios a seguir, cuando, además, hay otros en dicho precepto y a ninguno se le califica de "fuente" sino sólo de "criterios"- no puede interpretarse en el sentido de que, en contra de la indiscutible prioridad de las fuentes, en sentido propio, impongan aquellos su forzoso seguimiento, sea cual sea su contenido legal o ilegal, por lo que han de ser desestimados dichos dos motivos, al rechazarse el carácter de fuente de los antecedentes ".

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 2, 5, 7 y 9 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior.

Se aduce, en síntesis, que el informe emitido por el Consejo de Universidades y en cuyo parecer se apoya la resolución administrativa objeto del recurso, no es más que la comunicación de la conclusión del citado órgano sobre el supuesto juicio de equivalencia efectuado. Se señala que el mismo ni explicita ni motiva la conclusión a la que llega. Se pone de manifiesto que no se ha llevado a cabo un "juicio global" sino que lo que se observan son determinadas diferencias en relación con determinadas materias, no bastando con "una mera aritmética de asignaturas y contenidos".

Procede rechazar este motivo de casación. Las condiciones de homologación de títulos extranjeros se regulan en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, aplicable "ratione temporis" a la homologación a la que hoy nos referimos.

El citado Real Decreto señala que la resolución de concesión o denegación de la homologación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (artículo 5 ), especificando, además, el citado Real Decreto qué fuentes - tratados y convenios internacionales así como tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia- (artículo 6 ) y, subsidiariamente, qué criterios (artículo 7), han de tenerse en cuenta a los efectos de conceder la homologación, denegarla o para exigir la realización de una prueba de conjunto.

Como ya se dijo en Sentencia de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 99/2007 ), ante una solicitud de homologación de un título extranjero, caben tres posibilidades: "La primera posibilidad es que la Administración deniegue directamente la homologación si la entidad y trascendencia de las carencias advertidas en la formación del solicitante son tan acusadas que no permiten trazar una equivalencia siquiera aproximada. La segunda, es que si las carencias advertidas en aquel juicio comparativo no son tan acusadas, la Administración otorgue la homologación, no de manera directa, sino subordinada a la superación de una determinada prueba de conjunto. Y por último, la tercera que la Administración tras el juicio de equivalencia conceda directamente la homologación sin dar lugar a la realización de la citada prueba".

Es evidente que en el presente caso, tal y como razona la sentencia recurrida, las razones que conducen a condicionar la homologación a la superación de una determinada prueba de conjunto son las expuestas en el informe emitido por el Consejo de Universidades que señala de una manera clara y concreta (lo que lleva a la Sala de instancia a estimar que se ha motivado suficientemente su criterio, conclusión que, desde luego, ha de compartirse) cuáles son "las razones por las que considera que la formación recibida presenta carencias tanto en su contenido como en su duración respecto de determinadas materias". En efecto, en el citado informe se da cuenta de las carencias tanto en "contenidos" como en "intensidad" en una serie de materias troncales respecto de las establecidas en las directrices generales propias del título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, tales materias son: Contabilidad General y Analítica (segundo ciclo), Econometría (segundo ciclo), Matemáticas (se excluyen las financieras) y Microeconomía y Macroeconomía Intermedias.

Tales carencias constituyen un elemento probatorio suficiente para que la Sala sentenciadora avale el criterio de subordinar la homologación solicitada a la previa superación de una prueba de conjunto.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo asimismo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, y denunciándose como infringidos los mismos preceptos a los que anteriormente hemos hecho referencia, se alega que los estudios realizados son perfectamente "equiparables" a los del título que se pretende homologar. Se postula un criterio de "globalidad" en el juicio de equivalencia, por cuanto considera que "el currículum impartido tiene unos contenidos más densos en determinadas materias que el currículum correspondiente español y en otras menos. Pero se trata de concepciones igualmente legítimas para llegar a una formación determinada en un campo determinado del saber sin que se aprecien diferencias significativas".

El motivo igualmente ha de rechazarse. En definitiva, se cuestiona el criterio expresado por el órgano encargado de informar acerca del juicio de equivalencia y, por ende, el de la Sala sentenciadora al avalar tal criterio; pero es sabido que la valoración de los datos y elementos de prueba que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones del proceso de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se alegue -lo que no es el caso- la infracción de alguna norma sobre valoración tasada de la prueba o se ponga de manifiesto -lo que tampoco ha sucedido- que sea arbitraria o irracional la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. En definitiva, lo que pretende la parte recurrente es, sencillamente, sustituir esa valoración de los elementos probatorios que hizo el tribunal de instancia por otra distinta más favorable a sus intereses; y, claro es, tal pretensión no puede ser atendida.

Por otro lado, el control judicial en estos casos no alcanza a la sustitución del criterio del órgano técnico al que la normativa aplicable atribuye la función de informar sobre la equivalencia entre uno y otro título antes de recaer un pronunciamiento favorable o desfavorable a la homologación (artículo 5.1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero ). Es evidente que en este caso concreto deben ser respetadas las conclusiones alcanzadas por el informe antes mencionado, puesto que en modo alguno se muestran arbitrarias o irrazonables.

CUARTO

En su tercer y cuarto motivo de casación, con idéntico amparo procesal que los anteriores, se denuncia la infracción del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 14 CE .

Se pone de manifiesto la existencia de un procedente de un título obtenido en el mismo programa de formación "que fue homologado por la Administración, incluso sin recabar en su día, el precepto informe del Consejo de Universidades". Se señala que "está plenamente acreditado y no ha sido discutido que el centro universitario británico que concedió el título que fue homologado al Sr. Teofilo pertenece al mismo programa que el centro universitario francés que concedió su título a mi mandante". Lo anterior supone, a juicio del recurrente, una flagrante violación del principio de igualdad.

La índole de los motivos expresados nos lleva a tratarlos conjuntamente e igualmente a rechazarlos. En primer lugar ha de recordarse que la Sala de instancia, señaló que "de la documentación existente en vía administrativa o la aportada en sede judicial no resulta acreditado que el precedente mencionado obtuviese el mismo título con el mismo plan de estudios y con el mismo contenido que el correspondiente al hoy recurrente, por lo que no existen datos suficientes para tomarlo como término válido de comparación". A este respecto, ha de decirse que salvo en los excepcionales supuestos en los que se lleve a cabo de manera ilógica o arbitraria, la valoración de la prueba constituye una potestad de la Sala de instancia no susceptible de ser revisada en casación.

Por otro lado, como ha señalado reiterada jurisprudencia (por todas, Sentencia de 14 de mayo de 2002 -recurso de casación nº 374/1997 -), "(...) sólo dentro del marco de la legalidad es posible la operatividad de aquel principio de igualdad, de modo que, obviamente, unos precedentes, que pueden resultar opuestos a la legalidad, no imponen su necesario seguimiento". Ya la propia parte recurrente invoca unas circunstancias que se apartan del "marco de la legalidad" al señalar que en el precedente invocado, se resolvió la homologación directa "incluso sin recabar en su día, el precepto informe del Consejo de Universidades", lo que resulta manifiestamente contrario al artículo 5.1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, que dispone que "La resolución de concesión o denegación de la homologación se adoptara previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades".

Debe recordarse finalmente, además, que constituye doctrina reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en Sentencias de 22 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 8098/2000), 5 de junio de 2006 (recurso de casación nº 6785/2000), 7 de julio de 2006 (recurso de casación nº 263/2001) y 30 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 4125/2001 ), que "(...) la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso".

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Pelayo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 226/2005, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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