STS, 27 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 798/2005 interpuesto por la compañía mercantil ALGAIDA SANTILLANA, S. L., representada por el Procurador D. José Núñez Armendariz y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 842/1999, sobre sanción administrativa por infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 842/1999, promovido por la compañía mercantil ALGAIDA SANTILLANA, S. L. y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, sobre sanción administrativa por infracción urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Sociedad Algaida Santillana S. L.", representada por el Procurador don José Núñez Armendáriz, contra la Resolución dictada por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 7 de mayo de 1.999 por el que se imponía a la recurrente una multa por importe de 30.338.855 pesetas en el procedimiento sancionador PS 1/98, como consecuencia de una infracción urbanística y confirmamos la sanción impuesta, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la compañía mercantil ALGAIDA SANTILLANA, S. L. se presentó escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, ALGAIDA SANTILLANA, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 28 de febrero de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia en la que "se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo todas las cuestiones planteadas en el presente escrito con los correspondientes pronunciamientos ajustados a Derecho procedentes, según de forma individualizada que seguidamente se enumeran.

TERCERO

No habiéndose notificado a la parte interesada el acuerdo de incoación de expediente sancionador y, posteriormente, el Pliego de Cargos se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables según ha quedado todo ello suficientemente expuesto en el primer motivo de casación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose practicado la prueba de legalidad, en su totalidad, y no habiéndose traído al procedimiento sancionador a que se contrae la sentencia objeto de esta casación los antecedentes acordados como prueba documental; ambas pruebas de legalidad y documental acordadas de oficio por el juez instructor del expediente sancionador se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables según ha quedado todo ello suficientemente expuesto en el segundo motivo de casación del presente recurso.

QUINTO

Concurriendo la existencia de dos procedimientos sancionadores urbanísticos contra Algaida Santillana, S. L. uno del año 1997 y otro 1998 siendo uno, presuntamente, antecedente del segundo, y desconociéndose en Autos todo lo actuado en el primero, se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables según ha quedado todo ello suficientemente expuesto en el tercer motivo de casación del presente recurso.

SEXTO

No habiéndose acreditado en el periodo probatorio del expediente sancionador las obras que se realizaban o no como objeto de la infracción en el paraje de Santillana, se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables según ha quedado todo ello suficientemente expuesto en el cuarto motivo de casación del presente recurso.

SEPTIMO

Habiéndose practicado la prueba de valoración por persona técnicamente inhábil, o al menos desconociéndose su habilidad concreta, se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables según ha quedado todo ello suficientemente expuesto en el quinto motivo de casación del presente recurso".

OCTAVO

No habiéndose notificado a Algaida Santillana, S. L. el inicio de la práctica de las pruebas ni habiéndola invitado a que participara nombrando técnico que la asistiera en la prueba de valoración infringe la Sentencia a casar el Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable según ha quedado suficientemente expuesto en el sexto motivo de casación del presente recurso.

NOVENO

No existiendo en el procedimiento sancionador prueba de la obra realizada en el Palacio de Santillana y, no obstante, determinándose en la prueba de valoración una superficie construida por un total de 3.980,17 m2 y por el contrario en un Informe de 25 de septiembre de 1998, anterior a la incoación del expediente, una total superficie para los mismos edificios de 3.008 m2, constituye ello insalvable contradicción que determina se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicables según ha quedado todo ello suficientemente expuesto en el séptimo motivo de casación del presente recurso.

DÉCIMO

Desconociéndose en Autos el proyecto y la licencia de obras otorgado por el Ayuntamiento de Puentes Viejas a Algaida Santillana, S. L. en 30 de marzo de 1995; incurriéndose en contradicción entre los inspectores entre sí y entre los manifestados por éstos y lo sostenido por el Pliego de Cargos y Resolución administrativa sancionadora; desconociéndose los actos de edificación y uso del suelo que se pudieron ejecutar entre 1995 y 1998 conteniendo la Resolución sancionadora opiniones y afirmaciones no probadas, incluso refiriéndose a documentos inexistentes en el procedimiento administrativo; se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables según ha quedado todo ello suficientemente expuesto en el octavo motivo de casación el presente recurso.

DECIMOPRIMERO

Tratándose de obras de rehabilitación, mayor o menor, en unos u otros edificios la prueba de valoración practicada se ha extendido al cómputo total de los metros existentes en Santillana; se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables según ha quedado todo ello suficientemente expuestos en el noveno motivo de casación del presente recurso.

DECIMOSEGUNDO

Tratándose de obras de rehabilitación, la sanción se valoró por edificios nuevos, debiendo corresponder a la rehabilitación de edificios viejos; se han infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicables según ha quedado todo ello suficientemente expuesto en el décimo motivo de casación del presente recurso.

Todos los motivos alegados anteriormente dan lugar a nuestro juicio a la nulidad del acto de la sanción, y, en consecuencia, se proceda a la estimación total del recurso y que se proceda, así mismo, a resolver en los términos que esta parte tiene interesado, con expresa imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de julio de 2006, ordenándose también, por providencia de 26 de septiembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE MADRID, en escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimando este último y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con condena en costas".

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 4 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por entidad ALGAIDA SANTILLANA, S. A. contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, de fecha de 30 de abril de 1999, por el que se impuso a la entidad recurrente la sanción de multa en la cuantía de 30.338.855 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución administrativa recurrida, fundamentándose, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En primer término la sentencia de instancia concreta los hechos determinantes de la sanción urbanística impuesta, una vez seguido el Expediente Sancionador 1/1998 por las obras realizadas en el Palacio de Santillana: "la realización de obras sin la correspondiente licencia municipal; llevarse a cabo en suelo clasificado en la categoría de suelo rústico sin que el aprovechamiento haya sido precedido por el preceptivo informe o calificación de la propia Comunidad que, además, aparece denegado por Acuerdo 324/98.; superar el Palacio y los Torreones del conjunto de la bóveda la altura máxima permitida en 6 metros, la edificabilidad destinada al uso residencial auxiliar supera el máximo de 200 m2 y 8 cubiertas incumplen la inclinación establecida; introducir la obras ejecutadas elementos arquitectónicos que han tergiversado la lectura histórica y cultural del conjunto, alterando gravemente la imagen del mismo, todo ello en la finca denominada " Santillana" sita en la carretera M-127 de La Cabrera a Robledillo de la Jara, p.k. 9'5 en el término municipal de Puentes Viejas".

  2. Por lo que hace referencia a la alegación de falta de notificación de las diferentes Resoluciones que se han ido dictando a lo largo del procedimiento, señala la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero: "Debe tenerse en cuenta que ya el artículo 135 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Basta con acudir a los folios 9 y 13 del expediente para observar como se procedió a notificar a la recurrente tanto el acuerdo de incoación como el pliego de cargos, decisiones de las que hizo caso omiso en su momento eludiendo el trámite de alegaciones, por lo que no puede ahora aducir la existencia de una indefensión que, obviamente, se deriva del escaso interés demostrado en la fase administrativa".

  3. A continuación la sentencia deja constancia del contenido sancionador de los artículos 37, 40, 62.1, 66, 68 y 73 de la Ley de Madrid 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística ; así como del 45.1 de la misma Ley que dispone que en el caso de que en la aplicación de los preceptos de la Ley se instruyera expediente sancionador por dos o mas infracciones tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido en su cuantía máxima.

  4. Aplicando dichos preceptos al supuesto de autos, la sentencia llega a la conclusión de que "se debe ahora acudir al expediente y observar, dejando constancia de la inexistencia de cualquier otra prueba que los informe técnicos de la Comunidad, y señalar que consta expresamente que en el Palacio de Santillana se ha sustituido la cubierta de madera por otra metálica amansardada, con tejido a tres aguas; que se está construyendo una edificación de una planta, destinada a casa del Administrador; que se ha reformado el Taller de Julio, de una planta de uso residencial; que se ha construido una edificación de una planta de uso residencial; la Vivienda de los cabreros de Miraflores; se ha construido una edificación totalmente nueva de una planta también de uso residencial, la Casa de la Barragana; y un pajar de madera totalmente nuevo. Todo ello sin licencia alguna que amparase tales actuaciones. Consta, igualmente, que los terrenos en los que se han realizado las construcciones tienen la clasificación de suelo rústico y están afectados por la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid siendo parte de los mismos monte preservado; y por la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

Lo anterior, por sí sólo, determina que la conducta de la recurrente sea subsumible, al menos, dentro de los artículos 37 y 40 arriba citados, siendo todos hechos en los que existe conexión de causa a efecto lo que determina la validez de la resolución recurrida en todos sus apartados, incluso el de la valoración de las obras contra la que ninguna prueba técnica se practicó".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por parte de la entidad ALGAIDA SANTILLANA, S. L. en el se esgrimen un total de once motivos de impugnación, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

En el primer motivo se consideran infringidos los artículos 135 y 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con los artículos 206.3 y 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos (en realidad Reglamento de Servicios Postales), aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo .

En relación con la notificación del Acuerdo de incoación del expediente y del Pliego de cargos en el mismo formulado, se señala ---tras exponer el contenido de los preceptos legales y reglamentarios de precedente cita--- que en el expediente no constan los resguardos de imposición de las cartas certificadas, incumpliéndose con ello 206.3 (en relación con el 205.2) del Reglamento citado, por haberse utilizado el correo certificado normal y no ---como ocurre con las comunicaciones del Ayuntamiento de Puentes Viejas--- el sistema con aviso de recibo; de esta forma no queda identificada la persona a la que se realiza la notificación, ya que en el expediente lo que consta es una certificación de Servicio de Correos pero no la notificación propiamente dicha.

Son los artículos 58, 59 y 60 de la LRJPA, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones, y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy especifico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. La Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca siempre la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al especifico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo. Es más, un análisis minucioso del tratamiento de la notificación a lo largo del tiempo revelará que, "si bien en un principio se tendía a destacar que la misma perseguía la simple puesta en conocimiento de los particulares del concreto contenido de un acto administrativo que afectaba a sus derechos, en un momento posterior se considera que era necesario dotar de objetividad a los elementos accesorios del acto notificado, llegando a atribuirse un valor formal a la exigencia de que en la notificación de un acto administrativo se hiciera constar, amen del contenido íntegro de éste, otros elementos que permiten avanzar en un concreto fin, cual es la exigencia de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del administrado. Quizás sea este último fin el que ha incidido en que en los modernos Ordenamientos Jurídicos y en la Jurisprudencia de los Tribunales se eleven los mecanismos y garantías con que las leyes rituarias rodean los actos de comunicación "... hasta el limite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten"", extremando "... el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento"". (STS de 14 de Noviembre de 1.988 ).

Pues bien, en el supuesto de autos, la sentencia de instancia ha valorado los documentos que constan en el expediente (folios 59, 69 y 77), suscritos por la Jefa de Reclamaciones de la Dirección General de Logística de Correos y Telégrafos, y emitidos a solicitud de la Comunidad de Madrid, en relación con la (1) Orden de incoación del Expediente sancionador, con el (2) Pliego de Cargos, y con la (3) Propuesta de Resolución obrantes en el expediente; y, la sentencia de instancia, ha llegado a la conclusión, valorando dicha documental que los citados documentos fueron entregados en el domicilio de la entidad recurrente (sito en calle Reina Mercedes, 20, de Madrid), en las respectivas fechas que en los mismos se indican, habiéndose, en consecuencia, cumplido, los esbozados requisitos legales y reglamentarios, por cuanto, aun en el supuesto de que hubiera desaparecido ---de existir--- la justificación directamente suscrita, en el momento de la notificación, por un empleado de la persona jurídica a la que las comunicaciones se dirigían, debe recordarse como el citado Reglamento de Servicios Postales contempla la simultánea constancia de tal actuación en la denominada Libreta de Correos, en la que se fundamenta la Jefa del Servicio de Reclamaciones para expedir la documentación que la Sala de instancia ha valorado suficiente.

El motivo debe de ser rechazado.

CUARTO

En el segundo motivo la infracción se predica de los artículos 78.1, 81.1 y 81.2 de la LRJPA, en relación con los artículos 9.2 y 10 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid (aprobado por Decreto 77/1993, de 26 de agosto ) y la Jurisprudencia que los desarrolla.

En concreto se hace referencia a la ausencia de práctica ---de oficio--- de las pruebas precisas para acreditar los hechos determinantes de la infracción y de la sanción impuesta, cuando algunas de ellas habían sido decididas por la propia instructora.

Pues bien, la Sala de instancia, con las pruebas documentales obrantes en el expediente, llega a la conclusión antes transcrita y expuesta acerca de las nuevas construcciones realizadas en la finca, acerca de las modificaciones introducidas en las existentes, y acerca de las reformas o cambios de destinos realizados en otras; e, igualmente, la Sala ha deducido que "todo ello sin licencia alguna que acaparase las actuaciones", y, en terrenos que "tienen la clasificación de suelo rústico y están afectados por la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid siendo parte de los mismos monte preservado; y por la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid".

Pues bien, el examen de las (1) Actas de Inspección e Informe Técnico levantada por Inspector del Servicio de Inspección Urbanística de la Dirección General de Urbanismo (en fecha de 10 de octubre de 1995) y la posterior Acta de Inspección ---y subsiguiente Informe--- levantada por Inspectores de la entonces Dirección General de Urbanismo y Planificación Territorial (en fechas de 24 y 25 de septiembre de 1998, respectivamente) con las que se inicia el expediente, levantada ---la primera--- en presencia del Aparejador encargado de las obras que realizaba la recurrente, así como de un vigilante de las mismas; mas el examen de (2) la documental (planos de la zona) expresivos de la naturaleza protegida de los terrenos, así como del

(3) Informe emitido sobre la valoración de las obras, realizado por el Servicio de Normativa y Régimen Jurídico de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid, conduce, inexorablemente, a la conclusión de que la valoración de los mismos realizada por la Sala de instancia en modo alguno puede considerarse arbitraria o errónea. Mas aún cuando, la recurrente, en el procedimiento jurisdiccional y en el escrito de proposición de prueba se limita a solicitar que se tengan por reproducidos cuantos documentos públicos o privados figuren u obren en el expediente en su día remitido a la Sala, así como los aportados con la demanda. Estos documentos fueron la licencia de obras menores emitida por el Ayuntamiento y la Normativa relativa a los Costes de referencia de la edificación de la Comunidad de Madrid. Pues bien, el examen de la licencia lo que justamente acredita es que las obras ---por el volumen, naturaleza y coste de las mismas--- no pueden tener cobertura en la citada licencia de obras menores. Baste para concluir que la recurrente en ningún momento ha negado la realidad de las obras así como su autoría, y que la realidad de las mismas queda constatada en el reportaje fotográfico anexado al Acta de Inspección, que obra en el expediente y al que la recurrente se ha remitido como documental pública en el recurso contencioso- administrativo.

El motivo debe rechazarse.

QUINTO

En el tercer motivo se consideran infringidos los artículos 135 y 80.1 de la LRJPA, en relación con lo establecido en el artículo 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RPS) y la Jurisprudencia que los desarrolla.

(El citado precepto reglamentario dispone que "No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo" ).

Señala la recurrente en el desarrollo del motivo que en la comunicación dirigida por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, en fecha de 12 de mayo de 1998 (al folio 46 y siguientes del expediente), y dirigida al Ayuntamiento de Puentes Viejas requiriéndolo para el inicio y tramitación de expediente sancionador, se hace referencia a un Acta de fecha 3 de octubre de 1997, levantada por Inspectores de la entonces Dirección General de Urbanismo y Planificación Territorial, según la cual "se comprobó que las obras continuaban y que además se estaban llevando a cabo obras para la construcción de una serie de edificaciones nuevas, que definirían un patio central de gran superficie"; Acta que igualmente se menciona en el Pliego de cargos de expediente (en dos ocasiones), y que es desconocida en las actuaciones, al igual que otro expediente disciplinario al que en el mismo documento se hace referencia.

De tales datos la recurrente pretende deducir la posible caducidad del expediente, la posible conclusión de un expediente anterior pudiendo haberse sancionado los hechos dos veces, que el supuesto expediente iniciado el 13 de octubre de 1997 continuara tramitándose el 28 de octubre de 1998, cuando se iniciara el segundo con vulneración del non bis in eadem, y, en síntesis, por todo ello, la indefensión de la recurrente.

Lo cierto, sin embargo, es:

  1. Que los hechos que se relatan en la Orden de incoación del expediente de 28 de octubre de 1998, son los que se recogen en el Acta de fecha 24 de septiembre anterior; hechos que son los que luego se contienen en la Resolución sancionadora.

  2. Que la existencia de posibles antecedentes, como el Acta de 10 de octubre de 1995, no altera la realidad de los mismos.

  3. Que lo mismo ocurre con la posible Acta de 3 de octubre de 1997 que se menciona en la comunicación municipal, por cuanto la determinante de la Orden de incoación es la citada de 24 de septiembre de 1998.

  4. Que no consta la existencia de ningún otro expediente sancionador, anterior, coetáneo o posterior al que nos ocupa, ni ninguna otra resolución sancionadora en relación con los mismos hechos.

  5. Y, en síntesis, que no existe hecho alguno por los que se sanciona a la recurrente que no constara ni en el Acta de 24 de septiembre de 1998 ni en la Orden de Incoación del único expediente del que conocemos, de 28 de octubre de 1998.

El motivo ha de rechazarse.

SEXTO

En el cuarto motivo se consideran infringidos los artículos 135, 80 y 81 de la LRJPA, así como el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que se cita en desarrollo del mismo.

En síntesis, en el desarrollo del motivo se hace referencia a una serie de inexactitudes fácticas y jurídicas que se califican de gravísimos errores de hecho y de derecho, cuales son los relativos a la ausencia de pruebas decididas y no practicadas por la instructora; a la falta de citación de la recurrente en la práctica de las realizadas; al carácter previo y reservado del Acta de 24 de septiembre de 1998 que da lugar a la incoación del expediente, y, por tanto, fuera del expediente; y, en consecuencia, a la falta de prueba dentro del expediente sancionador y la vulneración de las normas procedimentales.

No podemos apreciar la indefensión procedimental a la que se hace referencia. Baste con señalar que la recurrente no pone en duda los hechos que se recogen en el Acta, que se plasman en el Orden de Incoación del Expediente, y que, al final, constan en la Resolución sancionadora; tampoco se defiende en relación con la insuficiencia de la licencia de obra menor municipal y en relación con la ausencia de autorización autonómica. A todo ello, como ya hemos expresado, debemos añadir que no constan mas pruebas en el Expediente por resultar suficiente las aportadas de oficio, sin que la recurrente propusiera la práctica de alguna, ni en el curso del expediente sancionador, ni, luego, en el recurso contencioso-administrativo.

Como es de sobra conocido, dicha Acta ---cuyo contenido no ha sido puesto en entredicho por la recurrente--- se encuentra investida de presunción de veracidad documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 137.3 de la LRJPA y 17.5 del RPS, sin que por ello se vulnere el derecho de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su STC 76/1990, de 26 de abril .

El motivo ha de rechazarse.

SEPTIMO

En el quinto motivo se consideran infringidos, igualmente, los artículos 135, 80 y 81, así como 62.1 .e) de la LRJPA, juntamente con el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que se cita en desarrollo del mismo.

La recurrente sitúa este motivo en la valoración de las obras realizadas (151.694.276 de pesetas), lo cual determina la cuantificación de la sanción (20% del valor de la actuación) por un importe de 30.338.855 de pesetas.

Se trata de una crítica ---impropia de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo--- dirigida contra un Informe técnico, valorando en importe de una obras, y emitido en un expediente sancionador, que además, se obtiene "multiplicando la superficie construida por el módulo II, vigente en el año 1998, del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid". Y se trata de una crítica que no se dirige contra la sentencia que aquí se revisa ni contra la Resolución sancionadora por quien no practicó prueba en el expediente y por quien hizo suyo el contenido del mismo en la fase de prueba del recurso contencioso-administrativo.

Por su forma y por su contenido, el motivo, obviamente, ha de rechazarse.

OCTAVO

En el sexto motivo se consideran vulnerados por la entidad recurrente los artículos 135,

81.1 y 81.2, así como 62.1 .e) de la LRJPA, juntamente con el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que se cita en desarrollo del mismo.

En línea con el motivo anterior en el desarrollo del motivo se considera que la Sala de instancia ha dado valor a una prueba nula de pleno derecho, con base en el dato de que la Administración no comunicó a los interesados el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas admitidas.

No está prevista la presencia de la parte cuando la prueba de que se trata es la emisión de un informe a evacuar por un órgano de la propia u otra Administración pública (artículo 83 de la LRJPA ), sin perjuicio de su valoración en el posterior trámite de audiencia o de su contraste con otro informe propuesto por la recurrente, lo que aquí, como sabemos, no aconteció.

El motivo debe rechazarse.

NOVENO

En el séptimo motivo se consideran infringidos, igualmente, los artículos 135, 80 y 81, así como 62.1 .e) de la LRJPA, juntamente con el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que se cita en desarrollo del mismo.

Nuevamente la recurrente se sitúa en la crítica al Informe al que se refería en el motivo quinto, en el que el Técnico informante --- en forma motivada, como vimos--- valoraba las obras realizadas en el Palacio de Santillana significando, ahora, los errores de medición que en el mismo se contienen.

Insistimos en que tal planteamiento es impropio de un recurso de casación en el que, en su caso, se podría analizar el mecanismo de valoración llevado a cabo por la Sala de instancia para valorar las pruebas propuestas por las partes.

En todo caso se quieren poner en contradicción las mediciones realizadas en el Informe que nos ocupa, de 23 de diciembre de 1998, y las mediciones que constan en el Informe Técnico de 25 de septiembre de 1998, día siguiente al del Acta determinante de la incoación del expediente. Para rechazar la supuesta contradicción basta con señalar que el Informe Técnico que complementa el Acta, cuando señala las mediciones que el mismo contiene, se está refiriendo a la Ocupación de parcela y edificabilidad (exponiendo, en concreto que "en la finca existen o se prevén varias estancias vivideras ... con la siguientes superficies aproximadas" ); por en contrario el Informe de valoración se refiere a "las obras efectuadas en el Palacio de Santillana", valoración que se realiza a los efectos de la determinación de la sanción, y que, como sabemos, no ha sido desvirtuada de contrario.

La motivación del Informe (por su remisión al "módulo II, vigente en el año 1998, del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid" ) y la ausencia de contradicción en las mediciones que contiene conduce al rechazo del motivo.

DECIMO

En el octavo motivo se consideran infringidos, también, los artículos 135, 81.1 y 81.2 de la LRJPA, así como los artículos 24 y 25 de la Constitución Española y la jurisprudencia que se cita en desarrollo del mismo.

La infracción se sitúa en lo relativo a la naturaleza de las obras en relación con el proyecto y licencia municipal concedida, así como en relación con la contradicción que se señala entre las Actas de 10 de octubre de 1995 y 24 de septiembre de 1998. En todo caso, imputan al expediente la ausencia del proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia municipal y de este mismo documento, lo que impide un pronunciamiento sobre la legalidad de las obras. Vuelve a insistir sobre la existencia de otra Acta de 3 de octubre de 1997 y de otro supuesto expediente incoado el 13 de octubre siguiente, y termina poniendo de manifiesto una serie de errores sobre la naturaleza de las obras que determinan la confusión procedimental y la ausencia de acreditación de los hechos determinantes de la sanción.

En tal sentido debemos reiterar que los hechos por los que se sanciona son los que constan en el Acta de 1998, que coinciden con los que se recogen en el Pliego de Cargo, y son el sustrato fáctico de la Resolución sancionadora. Solo debemos añadir que es la propia recurrente la que aporta una licencia para la realización de obras menores, expedida por el Ayuntamiento de Puentes Viejas en fecha de 1 de junio de 1995 que, dejando al margen otra aspectos perimetrales o de cerramiento, autoriza la "restauración caseta Huerta; Retejado y restauración de algunas de las edificaciones ganaderas". Nadie mejor que la recurrente podía haber aportado otra licencia ---de existir--- o el reclamado proyecto (si es que el mismo se elaboró y presentó en las dependencias municipales). Nada dice, sin embargo, la recurrente en relación con la autorización autonómica para las edificaciones en suelo como el que nos ocupa, y que fue denegada ---según consta en la Resolución sancionadora--- por la Comisión de Urbanismo en sesión de 15 de diciembre de 1998, por no adaptarse las instalaciones al planeamiento vigente.

El motivo también decae.

DECIMO PRIMERO

En el noveno motivo se consideran infringidos, nuevamente, los artículos 135, 80 y 81, así como 62.1 .e) de la LRJPA, juntamente con el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que se cita en desarrollo del mismo.

Nuevamente se ataca el Informe de valoración de 23 de diciembre de 1998 reiterando la indeterminación del mismo, impropia de un procedimiento sancionador. El mismo lleva a cabo una valoración de las obras realizadas (por importe de 151.694.276 de pesetas), lo cual determina la cuantificación de la sanción (20% del valor de la actuación) en un importe de 30.338.855 de pesetas.

Para rechazar el motivo nos remitimos a lo ya expuesto en relación con los motivos quinto y séptimo.

DECIMO SEGUNDO

En el décimo motivo se consideran infringidos los artículos 135, 54.1 y 62.1 .e) de la LRJPA, juntamente con el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que se cita en desarrollo del mismo.

En síntesis, en el desarrollo del motivo se señala que la Resolución sancionadora motiva de forma errónea al tomar en consideración el ---tan citado--- Informe de Valoración los módulos correspondientes del Colegio de Arquitectos de Madrid para edificios de mas de 150 m2, o de menos, cuando debió aplicarse el coeficiente de rehabilitación ---con distintas posibilidades---; por ello la sentencia vulnera el principio de proporcionalidad por considerar que este es inferior al de edificación.

No deja de tener su lógica el planteamiento de la recurrente pero ello no ha podido ser contrastado por la Sala de instancia ante la ausencia de una prueba pericial que distinguiera entre nueva construcción, reconstrucción y rehabilitación, que determinara los costes de cada actuación, y que concluyera aplicando los módulos que se reclaman.

Por ello el motivo ha de rechazarse al resultar la valoración de lo obrante en los autos y en el expediente lógico y, en modo alguno, arbitrario.

DECIMO TERCERO

En el décimo primer motivo no se considera infringido precepto alguno, siendo un resumen de todos los anteriores, por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

DECIMO CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de letrado, de 2.500 euros a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recuso de casación interpuesto por la entidad ALGAIDA SANTILLANA, S. A.

    contra la sentencia pronunciada, con fecha de 4 de noviembre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 842 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Imponer a la parte recurrente de las costas procesales causadas, en los términos expresados.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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