STSJ Comunidad de Madrid 90/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2013
Número de resolución90/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0133997

Procedimiento Ordinario 1084/2009

Demandante: dhl express madrid spain, s.l.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

Demandado: Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.90

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1084/09 promovido por el Procurador D. José Luís Ferrer Recuero actuando en nombre y representación de la entidad DHL EXPRESS MADRID SPAIN S.L.U. contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 8 de octubre de 2008 por la cual se le impuso una sanción de multa de 60.101, 21 euros por la comisión de una infracción grave de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Públicos, así como contra la dictada con fecha 20 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen las Resoluciones recurridas, dejando sin efecto la sanción impuesta o, subsidiariamente, se reduzca ésta al mínimo legal de 6.101,13 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 31 de enero de 2.013, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) Por Resolución de 14 de mayo de 2008, dictada por el Subdirector General de Regulación de los Servicios Postales actuando por delegación de la Subsecretaría de Fomento, se dispuso la incoación de expediente sancionador frente a la entidad DHL EXPRESSS MADRID SPAIN S.L. como consecuencia de los hechos que se describían del siguiente modo: "La Sociedad DHL EXPRESSS MADRID SPAIN S.L. (...) realiza la recogida, admisión, clasificación y tratamiento de cartas transfronterizas de salida de hasta 50 grs. de peso que proceden del Banco de Santander Central Hispano por las que no se percibe un precio, al menos, dos veces y media superior al correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida fijado por el operador encargado de la prestación de dicho servicio postal universal, que son cursadas y transportadas para su posterior entrega en los países de destino, según se desprende todo ello de la comunicación cursada por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de 27 de agosto de 2007 y de las Actas de Inspección Postal números 593, de 28 de agosto de 2007, actuaciones de la Inspección Postal de 29 de agosto de 2007, Acta número 596 de 6 de septiembre de 2007, Acta número 597 de 10 de septiembre de 2007, Acta número 598 de 12 de septiembre de 2007, de las contestaciones cursadas por la propia DHL con fecha de 19 y 25 de septiembre de 2007, respectivamente, Acta número 638 de 19 de febrero de 2008, Acta número 645 de 11 de febrero de 2008, escrito de DHL de 18 de marzo de 2008 y de la restante documentación incorporada al expediente". A continuación indicaba que "Estos hechos pueden ser constitutivos de una infracción grave según lo preceptuado en el artículo 41.3.a) en relación con el artículo 41.2.b) de la Ley Postal, por realizar servicios postales reservados al operador prestador de servicio postal universal sin la correspondiente autorización ...". 2) Tras las actuaciones que refleja el expediente, con fecha 2 de julio de 2008 recayó propuesta de Resolución en la cual se reflejaban como hechos probados los siguientes: "La Sociedad DHL EXPRESS MADRID SPAIN S.L. (...) realiza operaciones postales de recogida, admisión, clasificación y tratamiento de cartas transfronterizas de salida de hasta 50 gramos por las que percibe una cantidad que no supera en dos veces y media el precio correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida, fijada para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal, envíos que son también cursados a destino, para su posterior entrega, por medios ajenos al operador encargado de la prestación del servicio postal universal, sin disponer de la autorización correspondiente"; y se consideraba que los mismos eran constitutivos de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 41.3.a) en relación con el artículo 41.2.b) de la Ley Postal, proponiendo la imposición de una multa de 60.101,21 euros. 3) Formuladas frente a dicha Propuesta las alegaciones que obran a los folios 289 a 297 del expediente administrativo, finalmente, y con fecha 8 de octubre de 2008 la Subsecretaria del Ministerio de Fomento dictó Resolución por la cual se acogía en todos sus extremos la referida Propuesta y se acordaba la imposición a la sociedad ahora demandante de una multa por la indicada cantidad de 60.101,13 euros. Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, fue desestimado por nueva Resolución de 20 de mayo de 2009, contra la cual presentó la actora el recurso contencioso-administrativo con el que se iniciaron estos autos.

SEGUNDO

Dispone el artículo 41.1 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberación de los Servicios Postales, hoy derogada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, pero vigente al tiempo a que se refieren los hechos enjuiciados, que "Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios postales se clasifican en muy graves, graves y leves".

Conforme a su apartado 2, se consideran infracciones muy graves "... b) La realización de servicios postales reservados al operador prestador del servicio postal universal sin la correspondiente autorización, que ocasione grave perjuicio al servicio postal universal o al citado operador".

Por su parte, el apartado 3 señala que "Se consideran infracciones graves: a) Las establecidas en las letras a) a i) del apartado 2 de este artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la infracción como muy grave...".

Tal fue como decimos la calificación que merecieron los hechos declarados probados.

Frente a ello opone en primer lugar la demandante que al llevarse a cabo la inspección que determinó la apertura del expediente sancionador no se observó la normativa que regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, argumentando en concreto que la báscula utilizada no se ajustaba a las exigencias de la Ley 3/1985, de Metrología, y sus normas de desarrollo.

En este punto ha de recordarse que el artículo 137, apartado 3º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 17.5 del Real Decreto 1393/1998, de 4 de agosto, por el que se aprobó el reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Sobre esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 advierte que el acta extendida por los funcionarios de la inspección se encuentra investida de presunción de veracidad documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 137.3 de la LRJPA y 17.5 del RPS, sin que por ello se vulnere el derecho de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su STC 76/1990, de 26 de abril .

Y la de 4 de diciembre de 2009 sintetiza la doctrina jurisprudencial al respecto con cita de la de 8 de mayo de 2000 señalando que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección,...

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