STS, 24 de Junio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:4203
Número de Recurso82/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/82/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Don Fructuoso, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de octubre de 2007 (información previa número 966/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de octubre de 2008, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Fructuoso, el archivo de la queja presentada (Información Previa núm. 966/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 17 de octubre de 2007, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario al tratarse de la discrepancia del interesado respecto de decisiones de carácter jurisdiccional adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palma.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 2 de abril de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Fructuoso, para recurrir ante esta Jurisdicción el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de octubre de 2007, por el que se archiva la Información Previa 966/2007. Por escrito presentado el 20 de octubre de 2008 por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que "dicte sentencia por la que se anule la resolución del Consejo General del Poder Judicial recurrida se admita la queja y se reconozca íntegramente el derecho de mi representado ".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 11 de diciembre de 2008, y solicitó que se dicte sentencia desestimatoria, confirmándose el acuerdo impugnado, por versar la queja y demanda interpuesta, exclusivamente, sobre discrepancias del interesado con decisiones jurisdiccionales.

CUARTO

Mediante Auto de 12 de febrero de 2009 se denegó el recibimiento a prueba al obrar en el expediente administrativo en las actuaciones y, una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2009 quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, un escrito presentado por Don Fructuoso, en el que exponía su disconformidad con la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de la Palma y, en concreto, con el auto de 27 de febrero de 2007 en el que se le denegaba a él y a su pareja autorización para contraer matrimonio civil.

A la vista de la documentación obrante en el expediente, el Servicio de Inspección emitió informe en el que destacaba que la queja no venía sino a reflejar la absoluta disconformidad del Sr. Fructuoso con el sentido y contenido del auto denegatorio de la autorización para contraer matrimonio. Además, respecto de la tardanza en resolver el procedimiento, que también había sido objeto de queja, el Servicio hacía constar la insuficiencia de la plantilla del Órgano Judicial, que fue constatada en la visita de inspección realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 23 de marzo de 2007, en la que se ponía de manifiesto la necesidad de dotar al Registro Civil de un funcionario más. Consideraba por ello que se trataba de una demora puntual, encuadrable en una situación de deficiencia estructural que no debía aparejar consecuencias disciplinarias.

Por tales razones, el Servicio de Inspección propuso el archivo de la información previa, que fue asumido por la Comisión Disciplinaria del Consejo en su acuerdo de 17 de octubre de 2007 ahora recurrido.

En su demanda la parte actora, sin referirse ya al aspecto de la queja relativo a la duración del procedimiento, se limita a citar los preceptos del Código Civil aplicables y a argumentar la concurrencia de los requisitos necesarios para contraer matrimonio. Denuncia que se han infringido los arts 24 y 14 de la Constitución, al entender que ha sido discriminado por encontrarse en un centro penitenciario y ser su pareja ciudadano extranjero. Concluye pidiendo la anulación de la resolución recurrida y que se reconozca íntegramente su derecho con todos los pronunciamientos favorables.

Tal pretensión no puede prosperar, pues lo que en definitiva se pretende es revisar la decisión del titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de La Palma adoptada en el auto de 27 de febrero de 2007, en el que deniega la autorización para contraer matrimonio al ahora recurrente y su pareja porque entiende no hay auténtico consentimiento matrimonial en virtud de las razones que expone en aquel. Esa decisión de carácter jurisdiccional, en la que el Juzgado se pronuncia sobre un requisito esencial en el expediente de matrimonio y que es susceptible de recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, como de hecho el interesado ha ejercitado, según se deduce del informe del titular del Juzgado obrante al folio 16 del expediente, no puede ser fiscalizada por el Consejo ni, en consecuencia, por esta Sala.

En este sentido, es doctrina reiterada (Sentencias de 13 de octubre de 2004 rec. 204/01, 28 de abril de 2006 rec. 24/05, 13 de noviembre de 2007 rec. 104/04, 8 de mayo de 2008 rec. 76/05 y 26 de febrero de 2009 rec. 2/07 )) que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. Por esa razón, las discrepancias que pudieran surgir respecto del contenido de las resoluciones judiciales ha de hacerse valer a través de los recursos establecidos por las leyes, como aquí se ha hecho.

SEGUNDO

En consecuencia, los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente el recurso contencioso- administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA . En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Nación española

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 002/82/2008, interpuesto por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Don Fructuoso, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de octubre de 2007 (información previa número 966/2007).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.

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