ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:9951A
Número de Recurso1628/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Basilio y de Dª. María Purificación presentó, el día 10 de septiembre de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena con sede en Elche) en el rollo de apelación nº. 423/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 382/05 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Orihuela.

  2. - Mediante Providencia de 12 de septiembre de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de D. Basilio y de Dª. María Purificación, presentó escrito con fecha 31 de octubre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, presentó escrito con fecha 17 de septiembre de 2007, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de fecha 5 de mayo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Con fechas 21 de mayo y 2 de junio de 2009, por la parte recurrida se presentaron sendos escritos por los que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrente no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado (entre otros ATTS de 17 de marzo de 2009, 27 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, recaídos en recursos 747/2007, 2074/2006 y 1569/2006 respectivamente) que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - Utilizado por la recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como se ha indicado en el anterior Fundamento de Derecho.

  3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso, (acción personal de reclamación de cantidad derivada de impago de póliza de préstamo), tramitado con arreglo al art. 249.2 de la LEC, fijándose la cuantía del procedimiento en 27.242,30 euros, sin que por la demandada se impugnara dicha cuantificación. En la medida que ello es así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, señalando, asimismo, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios,sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras) y que la indicación del recurso realizado por la Audiencia en la Sentencia impugnada, forma parte de la notificación de la resolución (acto del Secretario) y no de la resolución misma (acto del Tribunal), según resulta con toda claridad del art. 248.4 LOPJ y ahora, también, del art. 208.4 LEC 2000 (SSTC 203/91, 142/92, 169/92, 193/92, 209/93, 239/93, 376/93, 84/94, 267/94, 27/95 y 43/95 y AATS 17-10-95 en recurso nº 2307/95, 24-10-95 en recurso nº 2384/95, 13-2-96 en recurso nº 14/96, 23-2-99 en recurso nº 3634/98 y 18-5-99 en recurso nº 2835/97, entre otros), siendo por tanto irrelevante la indicación que, en su caso, contuviera la Sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Basilio y de Dª. María Purificación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche) en el rollo de apelación nº. 423/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 382/05 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Orihuela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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