ATS, 7 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Benigno presentó el día 7 de noviembre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 663/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 431/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 12 de diciembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 14 de diciembre siguiente.

  3. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Benigno, presentó escrito ante esta Sala el 27 de diciembre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente, sin que haya comparecido la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (divorcio contencioso) por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

    El escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la infracción del art. 24 CE y la jurisprudencia constitucional que lo desarrolla, al no contener motivación sobre los datos o pruebas en que se basa para la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, en concreto sobre los ingresos del marido y el carácter extraordinario de los mismos, no conteniendo motivación sobre la valoración de los medios de prueba. El escrito de preparación del recurso de casación, denuncia la infracción del art. 97 CC, alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la necesidad de fijación de límite temporal a la pensión compensatoria como sancionan las SSTS de 19 de diciembre de 2005 y 10 de febrero de 2005 .

    En cuanto al escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un único motivo, donde se alega la infracción del art. 209.2 y 3 LEC, arts. 24 y 120 CE, al considerar que la sentencia no consigna entre los antecedentes de hecho aquellos datos que la ley obliga, no motiva suficientemente la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, no se recogen los razonamientos tenidos en cuenta para determinar los ingresos del marido, ni para determinar el número de años que duró el matrimonio y fija una pensión compensatoria sin motivar suficientemente porqué se eleva su cuantía.

    Se formula, igualmente, RECURSO DE CASACIÓN por presentar la sentencia interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma que en un único motivo, bajo la infracción del art. 97 CC, la parte muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida acerca de los ingresos del marido y la cuantía de la pensión compensatoria, al tiempo que plantea la necesidad de fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria señalada, a efectos de que no se convierta en un ingreso vitalicio, como sostienen las SSTS de 10 de febrero de 2005 y 19 de diciembre de 2005, que mantienen dicha posibilidad.

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso alega la infracción del art. 209.2 y 3 LEC y arts. 24 y 120 CE, al no motivarse debidamente la sentencia en lo referente a la determinación de los ingresos del marido ni en la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria, a la hora de valorar la prueba practicada en ese aspecto, de forma que no se razona de qué forma se alcanza la conclusión contemplada en la misma respecto a la duración del matrimonio, ingresos brutos del marido y las propias circunstancias que rodean el divorcio litigioso.

    Dado el planteamiento del citado motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado conveniente fijar pensión compensatoria y en la cuantía señalada en la sentencia, dada la duración del matrimonio, los ingresos del marido que alcanzan los 227.000 euros, la dedicación de la mujer durante todos esos años de matrimonio al cuidado e la familia, la edad de la mujer y la dificultad para acceder a un puesto de trabajo, por lo que resulta difícil ver en la resolución recurrida una falta de motivación, ya que se conocen las razones y las pruebas por las que se condena al pago de un pensión compensatoria en la cuantía de 3.500 #, siendo cosa distinta que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ). 3.- De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en el motivo único del escrito de interposición, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión respecto a los mismos. No siendo precisa la apertura del trámite procesal previsto en el art. 485 LEC 2000, al no haberse personado, en legal forma, en el presente rollo, la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 663/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 431/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Valencia.

    2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    3. ) Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto.

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