ATS, 7 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ASTILLEROS SOLANA, S.L." presentó, el día 11 de julio de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 198/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 637/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Santander.

  2. - Mediante Providencia de 5 de octubre de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador de la parte apelante y al Abogado del Estado los días 11 y 18 de octubre de 2007, respectivamente.

  3. - El Procurador D. JAVIER CERECEDA FERNÁNDEZ-ORUÑA, en nombre y representación de "ASTILLEROS SOLANA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 17 de octubre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . El Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de noviembre de 2007, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 5 de mayo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2009, el Abogado del Estado mostró su conformidad con la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo tal cauce el adecuado habida cuenta de que el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía y ésta es superior a 25.000.000 de ptas.

    En el escrito de preparación se alegaba la infracción de los arts. 217 y 319 LEC, 609 del Código Civil y 132.1 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición se articula en torno a tres motivos . En el motivo primero, se alega la infracción de los artículos 217 y 319 LEC en relación con la carga de la prueba y la fuerza probatoria de los documentos públicos. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 609 del Código Civil en relación con la suficiencia del título para la adquisición de la propiedad privada de los terrenos. En el motivo tercero

    , se alega la infracción del art. 132.1 de la Constitución Española al considerar la parte recurrente que los terrenos litigiosos no reúnen las características para ser incluidas en la categoría recogida en dicho precepto.

  2. - El recurso incurre, por lo que se refiere al motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por interposición defectuosa, al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal del que el recurrente no ha hecho uso. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, de fecha 2/10/07 y 27/03/07 en recursos 1329/2004 y 2748/03 ) y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto al motivo primero resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - Por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero, incurre el mismo en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible,desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Tal circunstancia se observa en el recurso interpuesto al limitarse el recurrente a exponer, sobre la idea de una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, su tesis sobre el hecho de que posee título de propiedad suficiente para la adquisición de determinados terrenos respecto de los que pretende que se declare su dominio, señalando además que los mismos no pueden considerarse bienes de dominio público, eludiendo que la resolución recurrida, en el Fundamento de Derecho Tercero, valorando la prueba documental aportada, pone de manifiesto que lo transmitido son los derechos concesionales sobre determinada franja de terreno, y no la venta del mismo, de acuerdo a lo manifestado en las escrituras de 9 de septiembre de 1969 y 8 de abril de 1974 y que la Audiencia estima coherente con la concesión de 1898 que excluía expresamente los derechos de propiedad, indicando que la Orden Ministerial de 30 de julio de 1974 lo que realmente declara es la aptitud del título de la actora para la adquisición de los derechos concesionales pero no del derecho de propiedad sin que por otro lado haya cambiado la calificación de los terrenos cuando el título de adquisición no se refiere a los mismos sino a los citados derechos concesionales.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula este motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por el Abogado del Estado, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASTILLEROS SOLANA, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 198/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 637/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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