ATS, 7 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "OCEMAR S.A. "IBERCONSA ARGENTINA, S.A." e "IBERICA DE CONGELADOS, S.A." presentó el día 31 de mayo de 2007 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 390/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1028/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 1 de junio de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de junio de 2007.

  3. - La Procuradora Dª. MÓNICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, en nombre y representación de "OCEMAR S.A. "IBERCONSA ARGENTINA, S.A. e "IBERICA DE CONGELADOS, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 12 de junio de 2007, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTERIA, S.A. presentó escrito el día 11 de junio de 2007, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que deben ser admitidos los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha 12 de junio de 2009 mostrando su conformidad con las causas de inadmisión, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte recurrente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado por razón de la cuantía con la consecuencia de que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige una cuantía superior a los 150.000 # para acceder a la casación, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para el acceso a casación, pues la cuantía del pleito, si bien se fijó como indeterminada, es notoriamente superior a 150.000 euros.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en torno a la infracción de los arts. 1, 23 y ss de la LEC, así como el art. 405.6 y 414 de la misma ley .

    El escrito de preparación, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en siete motivos. En el motivo primero alega la infracción de la doctrina "rebus sic stantibus", -reconocida como principio general del derecho en numerosas sentencias del Tribunal Supremo- legalmente aplicable a la situación creada a partir de la entrada en vigor del Decreto 214/02 del Gobierno Argentino, aplicado por el Juzgado de Ushuaia que tramitó el Concurso de "Antártida Pesquera Industrial, S.A. mediante resolución de 5 de marzo de 2002, en relación con los contratos de cesión de crédito objeto de autos. En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina del "enriquecimiento sin causa", que la jurisprudencia ha elevado a categoría de principio general del derecho, legalmente aplicable a la situación creada a partir de la entrada en vigor del Decreto 214/02 del Gobierno Argentino, aplicado por el Juzgado de Ushuaia que tramitó el Concurso de "Antártida Pesquera Industrial, S.A. mediante resolución de 5 de marzo de 2002, en relación con los contratos de cesión de crédito objeto de autos En el motivo tercero se alega la vulneración de la doctrina de los actos propios e infracción de la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de enero de 2001 . En el motivo cuarto, invoca la infracción de los arts. 1091, 1281, 1255, 1256, 1258, 1281, 1282, 1284 y 1285 del CC, en cuanto a la interpretación del contrato de cesión del crédito objeto de litis, en relación con la situación creada a partir de la entrada en vigor del Decreto 214/02 del Gobierno Argentino, aplicado por el Juzgado de Ushuaia que tramitó el Concurso de "Antártida Pesquera Industrial, S.A. mediante resolución de 5 de marzo de 2002. En el motivo quinto, alega la infracción de los arts. 1, 23, 405, 414 y ss de la LEC, en relación con el poder de la demandada, así como la violación del principio general del derecho "iura novit curia", al no apreciar de oficio la Sala dicha infracción. En el motivo sexto se invoca la infracción de los arts. 1261, 1265, 1266 y 1274 del CC, en relación con el contrato de cesión de crédito en cuanto al error en el consentimiento padecido por los recurrentes en cuanto a la calificación en dólares del crédito cedido por la demandada (BBVA), cuando realmente dicho crédito era en pesos argentinos, así como la violación del principio "iura novit curia" en la sentencia apelada al no entrarse a valorar dicha cuestión por la Audiencia Provincial. pese a aportarse escritura publica que así lo acredita y que, pese a ello, el Juzgador de instancia no lo tuvo en cuenta. En el motivo séptimo, se invoca la infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1963, 17 de mayo de 1957, 6 de junio de 1959, 28 de enero de 1970 y 15 de marzo de 1972 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 1988, o la de 10 de diciembre de 1990, 29 de mayo de 1996, 6 de octubre de 1987 y 20 de abril de 1994, todas ellas relativas a la aplicación y doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus".

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamenta en la infracción de los arts. 1, 23 y ss de la LEC, así como el art. 405.6 y 414 de la misma ley . Alega el recurrente que el poder aportado por la parte contraria para personarse, contestar a la demanda y demás actuaciones procesales de la primera instancia, es un poder especial que solo le faculta para las actuaciones para las que se le atribuyen facultades, es decir solo para las del art. 414.2ª de la LEC, de modo que no se trata de un poder general para pleitos ni contiene facultades para personarse como demandado y contestar a la demanda. Entiende el recurrente, que el Juzgado debió rechazar tal poder de oficio, infringiendo así las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, siendo tal infracción determinante de nulidad.

    En relación con las alegaciones antedichas de la parte recurrente, procede declarar el recurso carente de fundamento, en base a los siguientes argumentos: del análisis de la sentencia recurrida, se pone de manifiesto que no incurre en la infracción de las normas referidas por el recurrente. Así, la sentencia recurrida aborda la cuestión planteada en el fundamento de derecho tercero, reconociendo que se trata de una cuestión nueva y de orden publico y entendiendo que el poder de la Procuradora le faculta para personarse en juicio en representación del banco demandado y realizar ante los tribunales los actos propios de su función de Procurador y llega a tal conclusión a la vista del poder presentado por la parte conforme a una interpretación intencional o finalística favorable a la conservación del negocio y sistemática del contrato, sin que infrinja la normativa legal invocada por el recurrente.

    En cuanto a la vulneración del art. 405 de la LEC, la reflexión que efectúa la sentencia recurrida sobre tal extremo, no es decisiva para la decisión final adoptada por la resolución recurrida en torno a la cuestión planteada sobre el consentimiento prestado por error o dolo, habiendo determinado la sentencia recurrida sobre tal extremo, en primer lugar que se trata de una cuestión nueva y en segundo lugar, que, en base a la prueba documental aportada, resulta acreditado que el hecho fue conocido por la adquirente cuando el otorgamiento (fundamento de derecho cuarto).

  3. - Seguidamente se procede al examen del RECURSO DE CASACIÓN, respecto del cual, en relación con los motivos cuatro y seis, procede su inadmisión por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto no respeta la base fáctica de la resolución impugnada.

    En cuanto al motivo seis del escrito de preparación, esto es, la infracción de los arts. 1261, 1265, 1266 y 1274 del CC, debemos matizar que el recurrente no desarrolla tal motivo en su escrito de interposición, sino que lo trata conjuntamente con la infracción de los preceptos mencionados en el motivo cuarto . En cualquier caso, procede inadmitir el recurso de casación respecto de tales motivos, pues no se plantea en ellos una verdadera infracción de normas sustantivas, sino que lo que pretende el recurrente es que prevalezca su particular visión de los hechos, en contra de los que declarara acreditados la sentencia recurrida. Así, el recurrente hace referencia a la prueba documental aportada para que se dicte una resolución acorde con sus intereses, al margen de lo declarado probado por la sentencia recurrida, lo que implica que el recurrente pretende una nueva revisión probatoria con el fin de que la resolución final sea favorable a sus intereses sin que llegue a plantear una verdadera vulneración de una norma sustantiva.

  4. - En cuanto al motivo quinto del escrito de preparación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por preparación defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto denunciada en el escrito de preparación la infracción de los arts. 1, 23, 405, 414 y ss de la LEC, resulta que se está planteando una cuestión puramente procesal, de naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados . Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

  5. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, en relación con los motivos primero, segundo, tercero y séptimo, incurre en la causa de inadmisión consistente en la omisión en el escrito de preparación de la infracción legal cometida (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 ), ya que en el escrito de preparación, ninguna referencia se hace al precepto o preceptos legales que se consideran infringidos, haciendo referencia únicamente el recurrente a la infracción de varias doctrinas y de sentencias del Tribunal Supremo, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión (STS de fechas 30 de marzo, 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006, en recursos 2276/1996, 3261/999 y 1248/2000, entre otras). Es más, en relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos, entre otros, los de fechas 8 de mayo, 5 de junio y 31 de julio de 2007, en recursos 1725/2004, 1561/2004 y 579/2004, en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar con precisión "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala. El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a la prueba, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia . Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión en fase de interposición, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y de CASACION, interpuestos por la representación procesal de "OCEMAR S.A.", "IBERCONSA ARGENTINA, S.A." e "IBÉRICA DE CONGELADOS, S.A." contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 390/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1028/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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