ATS 217/2009, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2009
Fecha29 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2008, dimanante de Ley del Jurado 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz, se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2008, en la que se condenó a Gonzalo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato y analógica de confesión de los hechos, y asimismo, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y abuso de superioridad, todas ella modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el procedimiento nº 4/2008 del Tribunal del Jurado de fecha 31 de julio de 2008, dispuso el siguiente fallo: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Corchera García- Tenorio, en nombre de D. Gonzalo, contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, dictada por la Magistrado- Presidenta del Tribunal del Jurado en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Toledo con el número 3/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz (1/2005 ), por un delito de homicidio; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gonzalo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Ruiz de Luna González. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.2 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal. 4 ) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal . El recurrente considera que es incompatible apreciar la circunstancia atenuante de arrebato y la agravante de abuso de superioridad.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia indica que en el abuso, el agresor conoce y exhibe su superioridad de forma directa o emplea medios que le coloquen en una situación de ventaja sobre la víctima, de tal manera que, incluso la mayor fortaleza física de la misma sea anulada por el medio que emplea el agresor para colocarse en una situación de superioridad evaluable según las circunstancias del hecho. (STS nº 503 /2006 de 4-5 .)

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando la necesidad de que el arrebato como circunstancia atenuante que el estímulo se vea contrastado con el disturbio emocional, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada" (STS 843/2005 de 29-6 ).

  2. Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, y confirmados por el Tribunal de apelación son los siguientes:

    "El acusado Gonzalo, de 34 años de edad nacido el 23.6.1970, con DNI NUM000, ejecutoriamente condenado por sentencias de 1998, por delito de tráfico de drogas y quebrantamiento de condena; de 2002 por delito de lesiones y por sentencia de 2004 por delito de robo, vivía en el domicilio paterno, sito en la CALLE000 num. NUM001 de la localidad de Madridejos, en compañía de su padre Octavio y de Everardo de 42 años y nacido el 18.1.1963. Las relaciones entre el acusado y la víctima eran buenas pues el acusado era hermano de la víctima con quien mantenía buenas relaciones familiares, con profundo cariño por el fallecido y con admiración continua hacia Everardo que era su hermano mayor, no obstante lo cual, las discusiones entre ellos eran frecuentes, motivadas por las reiteradas sustracciones de dinero que Everardo hacía a Gonzalo, por lo que este había puesto un cerrojo a la puerta de su habitación en el domicilio.

    Poco antes de las 18 horas del día 26.10.2005 el acusado Gonzalo se encontraba en su habitación durmiendo la siesta con la puerta abierta, lo que aprovechó la víctima Everardo para entrar en el dormitorio y sustraerle dinero de los bolsillos del pantalón que se encontraba encima de una silla, situada nada mas entrar y a la derecha de la puerta, siendo sorprendido por Gonzalo . En ese momento comenzó una discusión entre los hermanos en el curso de la cual Everardo exhibía en la mano el dinero sustraído mientras se reía, entre tanto el acusado intentaba recuperarlo, empujándose ambos, momento en que Gonzalo cogió una funda de cuero que tenía como adorno en la habitación de la que extrajo un cuchillo tipo puñal con cachas de madera y apliques dorados, de 34 centímetros de largo y con hoja de 20 centímetros de longitud. Cuando cogió el puñal el acusado Gonzalo lanzó una cuchillada al cuerpo de Everardo quien, en actitud defensiva ante el inesperado y desmesurado ataque, alzó el brazo izquierdo, alcanzándole la cuchillada en el antebrazo, en la región continua al codo, el cual atravesó de lado a lado, ocasionándole una herido inciso punzante con un orificio de entrada de 2,8 centímetros de longitud y un orificio de salida de 2,5 centímetros. Gonzalo siendo consciente de que con su acción podría quitarle la vida a su hermano y no obstante aceptando el peligro de que muriera propinó entonces una segunda puñalada en el pecho a la víctima con trayectoria ligeramente descendente con orificio de entrada de 4 centímetros. Que entró por el tercer espacio intercostal izquierdo, ocasionando una mella en el borde superior de la cuarta costilla, penetrando en el hemotórax, atravesando todo el lóbulo superior del pulmón izquierdo y seccionando el tronco de la arteria pulmonar, ocasionándole la muerte tras breves instantes. Tras la primera puñalada, ya herido en el brazo, y sorprendido el fallecido por el inesperado y desmesurado ataque realizado con el descrito puñal, no pudo articular defensa frente a esta segunda puñalada asestada por el acusado en evidente posición de desventaja.

    Everardo, herido de muerte, huyó de la habitación del acusado, bajando las escaleras que llevaban hasta la puerta de la calle, dejando un rastro de sangre hasta caer muerto al pié de la escalera. El acusado Gonzalo lavó el puñal, lo guardó en la funda y lo escondió en la leñera de la casa.

    El acusado por la actitud provocadora y despreciativa hacia el por parte de su hermano, inmediatamente antes del ataque, cuando la víctima se jactó ante el de su propia acción de sustraerle dinero exhibiendo este ante el acusado y riéndose de ello, y sobre todo pensando que Everardo le había quitado asimismo la droga que tenía en la mesilla con la que evitaría el síndrome de abstinencia al despertar, sufrió una reacción de ira y cólera, de forma explicable, lo que le ofuscó disminuyendo sus facultades de darse cuenta conscientemente de lo que había, de reflexionar y de controlar sus actos y sus facultades para decidir y querer hacer lo que hizo.

    Aunque el acusado negó en principio los hechos ante la Comisión Judicial personada en su domicilio, posteriormente reconoció los mismos, conduciendo a los agentes de la G. Civil al lugar donde había escondido el arma homicida la cual pudo ser recuperada con esta colaboración.

    Gonzalo es consumidor de sustancias estupefacientes, sin antecedentes psiquiátricos, y no presentaba deterioro psico-físico ni factor físico o psíquico que modifique el conocimiento y control de sus actos, poseyendo inteligencia suficiente para conocer el sentido del bien y del mal así como la voluntad necesaria para dirigir sus actos.

    Por los demás familiares directos de la víctima, su padre y sus dos hermanas, se ha renunciado a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderles por estos hechos".

    Existen en los hechos determinados datos fácticos que determinan la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad:

    1. El hecho de que el agresor, en un momento de la discusión, se hiciera con un arma que tenía como adorno en la habitación (un puñal de 34 cms de largo), de por sí implica una ventaja objetiva sobre la víctima que carecía de arma alguna. b) El hecho de que lanzara una primera cuchillada sobre la víctima ocasionó que ésta adoptara una actitud defensiva ante lo inesperado del ataque, alzó el brazo produciéndole lesiones en el mismo. Pese a ello el recurrente siguió atacando a la víctima ya que lo agredió de nuevo con el arma, propinando una segunda puñalada en el pecho que le causó la muerte. Por lo tanto, la tras la primera agresión, el recurrente se situó en una posición de superioridad no sólo proporcionada con la tenencia del arma sino también por el uso que le dio a la misma, golpeando en dos ocasiones a la víctima. Por lo tanto, no existe infracción de ley en la aplicación del art. 22.2 del Código Penal que establece esta agravante. Por otro lado, no resulta incompatible con la consideración de la atenuante de arrebato que también apreció el Tribunal de instancia ya que como se indica en la sentencia apelada en el presente supuesto ambas circunstancias no son incompatibles dada la desproporción existente entre el motivo de la agresión (el hecho de que la víctima intentara sustraer dinero a su hermano) y la respuesta a la misma (el empleo de un cuchillo de forma reiterada contra la víctima). Concurre pues la existencia de una afectación emocional en el recurrente cuando agrede a su hermano, ya que como se menciona en los hechos la acción del recurrente fue fruto de la actitud de la víctima que se jactó de haberle conseguido quitar el dinero, y actuó pensando que también le había sustraído la droga que tenía en la mesilla con la que evitaría el síndrome de abstinencia; ello le ofuscó, disminuyendo sus facultades para controlar los actos. De esta manera consta en los hechos una afectación emocional subsumible bajo la atenuante de arrebato sin que ello afecte a la apreciación de la agravante de abuso de superioridad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.2 del Código Penal . El recurrente considera que debió de haberse apreciado la atenuante de drogadicción.

  1. Resulta de aplicación lo expuesto en el primer párrafo del primer razonamiento jurídico B) de esta resolución.

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad (STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. Los hechos indican como el recurrente es consumidor de sustancias estupefacientes, sin antecedentes psiquiátricos, y no presentaba deterioro psicofísico ni factor físico o psíquico que modifique el conocimiento o control de sus actos. Es decir, no ningún dato o elemento descrito en los hechos probados que justifique la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal relativa a la drogadicción por cuanto la misma no determinó ni influyó en la comisión del hecho como expresamente reconoce el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal . B) Resulta de aplicación lo expuesto en el primer párrafo del primer razonamiento jurídico B) de esta resolución.

La STS 66/2002, 29 de enero, se refiere a la doctrina que venimos manteniendo en materia de atenuantes analógicas, que han de apreciarse cuando, aun sin concurrir todos los requisitos exigidos para la aplicación de alguna otra específicamente recogida, existe una identidad del fundamento con el que movió al legislador a la regulación de esa otra respecto de la cual se aprecia la analogía. En este sentido, la actual y asentada doctrina de esta Sala ha establecido como regla general que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante típica, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, aunque también se flexibiliza este criterio por cuanto tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la típica, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que habla, entre otras, las SSTS 1081/1992, 567/1996, 23 de septiembre y 806/2002, 30 de abril de 1996 . En definitiva, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales (STS 865/2005, de 24 de junio ). (STS 671/2007 de 18-7 )

  1. El recurrente considera que debe apreciarse la atenuante analógica en atención a: la actitud provocativa previa por parte de la víctima, la condición de drogadictos de ambos, el momento de la agresión coincide con el despertar del recurrente tras una "resaca" por la ingestión de alcohol y drogas, la presencia del arma no había sido provocada sino eventual, la postura familiar es de apoyo al agresor. Ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente ha sido recogidos por el Tribunal del Jurado ni por el Tribunal Superior de Justicia en sus hechos. El motivo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto de los hechos probados y en los mismos no se aprecian las circunstancias alegadas. Por lo tanto, el motivo no puede prosperar, pero es que además no se relaciona la atenuante analógica con las concretas atenuantes previstas por el legislador sino que se lanzan una serie de argumentos basados en criterios de "justicia y equidad", siendo este requisito necesario para comprobar el respeto del principio de legalidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción en los hechos probados.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el ""factum"" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. Se afirma que las frases "es consumidor de sustancias estupefacientes", "que le había quitado droga de la mesilla", "que tal droga le evitaría el síndrome de abstinencia al despertar" se encuentran en contradicción con la frase referente al recurrente indicando "que no presentaba deterioro psíquico físico ni factor físico o psíquico que modificase el conocimiento y control de sus actos".

La contradicción denunciada debe suponer términos que se anulan o sean incompatibles. No resulta incompatible que el recurrente no presentara alteración de sus facultades cognoscitivas y volitivas con el hecho de éste y su hermano fueran drogadictos o el recurrente tuviera síndrome de abstinencia al despertar. No existe quebrantamiento de forma porque los términos alegados por el recurrente no son incompatibles con la no afectación de sus facultades psíquicas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR