ATS, 4 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de D. Felipe y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 411/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 18 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues al ser varios los propietarios de la finca expropiada, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor solicitado por los recurrentes en su escrito de interposición del recurso de casación, inferior al de la hoja de aprecio, y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa [artículos 86.2b), 41.2 y 42.1 b) LRJCA]. La parte recurrida, el Ayuntamiento de Vic, invocó además otra causa de inadmisión, defectuosa preparación por inexistencia de juicio de relevancia.

Dicho trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 27 de octubre de 2003, por el que se justipreció la finca número NUM000 (Registro de la Propiedad nº 1 de Vic, tomo NUM001, libro NUM002 folio NUM003 ) conocida por " DIRECCION000 ", situada en el témino municipal de Vic entre el eje 11 de septiembre, antigua CN-152 y la carretera de Gurb por importe de 278.579 euros.

SEGUNDO

Son dos posibles causas de inadmisión las que deben ser examinadas.

En cuanto a la primera -insuficiente cuantía-, el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido. Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, AATS de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (ATS de 11 de febrero de 2000, entre otros muchos), a lo que ha de añadirse que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

En este caso, la finca expropiada pertenecía a los recurrentes en la siguiente proporción: a los hermanos D. Felipe, Dña. Gema, D. Luis Antonio y Dña. Rosaura, una décima parte indivisa de la finca cada uno de ellos; cinco décimas partes indivisas a favor de D. Luis Antonio ; una décima parte indivisa a favor de Dña. Constanza, cuanto al usufructo y a favor de D. Alfonso y Dña. Natalia, en cuanto a la nuda propiedad por mitades indivisas.

Así pues, teniendo en cuenta las cuotas de participación de cada uno de los recurrentes en la finca expropiada, resulta que el valor económico de la pretensión ejercitada por D. Luis Antonio equivale a cinco décimas partes de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y el postulado por los recurrentes en el escrito de interposición del presente recurso, lo que arroja la suma de 226.303,93 euros, superior, por tanto, al límite legal establecido para acceder a la casación. Ello hace que el recurso de casación sea admisible por razón de la cuantía, ya que existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso a dicho recurso (en tal sentido, AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y 7 de octubre de 2004 ).

TERCERO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión del recurso, opuesta por el Ayuntamiento de Vic, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que "las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora", preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que "en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

CUARTO

En el presente supuesto, no se aprecia la concurrencia dicha causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen la carga del artículo 89.3 de la Ley Jurisdiccional, al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal que se reputan infringidos y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo de dicha infracción.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por D. Felipe y otros, contra la Sentencia de 24 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 411/2004 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR