ATS, 14 de Mayo de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:9621A
Número de Recurso2313/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 523/06 seguido a instancia de D. Avelino contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyelo, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 17 de marzo de 1983 el actor suscribió con la empresa en la que prestaba servicios un compromiso de plena disponibilidad que implicaba una especial dedicación y la eventual realización de trabajos extraordinarios sin percibir contraprestación por los mismos ya que quedaban compensados con los haberes fijados por tal compromiso. El actor entre el 28 de noviembre de 2005 hasta el 9 de diciembre de 2005 realizó 70 horas fuera de su jornada para reparar los daños ocasionados en las líneas de media y baja tensión por una tormenta. Conforme al Convenio Colectivo de aplicación el importe de estas 70 horas es de 2294,60# que el actor reclama en la demanda inicial de las presentes actuaciones, dictándose sentencia que reconoce el derecho a su percibo, si bien descuenta la cantidad de 600 # abonados por la empresa en compensación por tales horas, condenando a la demandada al abono de 1694,60 # y resultando dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2008. Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 .

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06) y 14 de mayo de 2008 (R. 1671/07 ).

El recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues se limita a transcribir algún párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste -en concreto de su fundamento tercero- sin referencia al supuesto de hecho enjuiciado ni al sentido de su pronunciamiento, y omitiendo por tanto una efectiva comparación con la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La contradicción tampoco puede apreciarse, pues la sentencia de contraste confirma la de instancia que había condenado a la empresa demandada al abono de una determinada cantidad por la realización de horas extraordinarias, como hace la sentencia recurrida, por lo que los pronunciamientos no son "distintos" como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral sino coincidentes.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero no desvirtúa las causas de inadmisión. La falta de relación precisa y circunstanciada es clara, pues ese requisito no se cumple con la simple transcripción de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias sin llegar a exponer de forma concreta los supuestos de hecho enjuiciados ni evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción. Es la comparación de las situaciones concretas que cada sentencia enjuicia lo que se exige a la parte recurrente para que especifique el punto o puntos de contradicción existentes, sobre los que reclama la doctrina unificada, y eso no lo cumple el escrito de formalización. Por otra parte la coincidencia de los pronunciamientos -ambos condenatorios de las empresas demandadas al abono de determinadas cantidades- impiden apreciar el requisito de la contradicción.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyelo, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 106/08, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 523/06 seguido a instancia de D. Avelino contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U., sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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